STSJ Canarias , 30 de Enero de 2003

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2003:302
Número de Recurso970/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

SENTENCIA N° 87 RECURSO N° 970/1999.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Angel Acevedo y Campos.

MAGISTRADOS:

D. Antonio Giralda Brito D. Luis Miguel Blanco Domínguez.

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de enero del año dos mil tres.

VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre de la entidad "Colegio Hispano Inglés SA", representado por la Procuradora Dª Montserrat Padrón García y defendido por el Letrado D. Fernando Montaner Escolano contra la orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de fecha 30 de julio del año 1999 por la que se resuelve la suscripción renovación y modificación de conciertos educativos de las enseñanzas de Educación Primaria, Secundaria Obligatoria, Formación profesional de Primero y Segundo Grados, Bachillerato Unificado Polivarente Curso de Orientación Universitaria y de los convenios para impartir Ciclos Formativos de Grado Medio, habiéndose personado como parte demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, Consejería de Educación, Cultura y Deportes, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, siendo Ponente de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado DON Luis Miguel Blanco Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de julio del año 1999 la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias dicta una Orden por la que se resuelve la suscripción, renovación y modificación de conciertos educativos de las enseñanzas de Educación Primaria, Secundaria obligatoria, Formación profesional de Primero y Segundo Grados, Bachillerato Unificado Polivarente Curso de Orientación Universitaria y de los convenios para impartir Ciclos Formativos de Grado Medio, excluyendo a la entidad "Colegio Hispano Inglés SA" su acceso al citado régimen de conciertos.

La entidad demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la referida Orden formalizando demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables solicitó se anule la resolución recurrida y se declare su derecho al acceso al régimen de Conciertos Educativos, condenado a la Administración a la suscripción del referido concierto, con arreglo a la solicitud presentada SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada que contestó a la misma, interesando la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación por ser la Resolución recurrida ajustada a derecho TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos vistos para deliberación y fallo, con el resultado que seguidamente se expresa.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso determinar la legalidad de la Resolución recurrida en cuanto que deniega a la entidad recurrente el acceso al régimen de conciertos convocados por la Administración autonómica.

Como antecedentes del presente recurso deben de destacarse los siguientes.

La entidad actora había solicitado el acceso al régimen de conciertos educativos para el curso escolar 1998/1999, que le fue denegado por la Administración recurrida, lo que dio lugar al recurso seguido ante esta Sala con el número 1599/98, que fue estimado por Sentencia de fecha 22 de enero de 1999.

La entidad actora volvió a solicitar el acceso al referido régimen de conciertos para el curso 1999/2000, siéndole denegado por la Orden que aquí se recurre, basándose en la falta de disponibilidades económicas de manera que la Administración demandada resolvió dar preferencia a aquellos centros educativos que ya hubiesen obtenido el concierto para los cursos anteriores.

Dicha Resolución es impugnada por al entidad actora por entender que es contraria a derecho, infringiendo el derecho a la educación y el principio de igualdad.

La cuestión aquí planteada es enteramente coincidente a la resuelta por esta Sala en otros recursos referidos a otros cursos escolares, y, en concreto a la resuelta por Sentencia de fecha 2 de abril del año 2001, dictada en el recurso 837/00, con la única diferencia que este recurso se tramitó por la vía especial de protección de derechos fundamentales y se refería al curso 2000- 2001.

SEGUNDO

La Administración demandada ha opuesto como motivo de inadmisibilidad el señalado en el articulo 69.1.b) de la Ley Jurisdiccional pues considera que la entidad actora carece de capacidad procesal al no constar acreditado que el recurrente esté facultado por la entidad en cuyo nombre dice actuar para interponer este concreto recurso.

Este motivo de inadmisibilidad debe de desestimarse en aplicación de lo manifestado por esta misma Sala en el ya citado recurso 837/00 entre las mismas partes, pero referido al régimen de conciertos para el curso 2000/2001.

En efecto en la Sentencia de fecha 2 de abril del año 2001, que puso fin a aquel recurso se dijo " La denuncia de que la entidad actora ha promovido el recurso sin la existencia de un acuerdo válidamente adoptado por el órgano de aquélla facultada al efecto por sus estatutos, está llamada también a decaer si se tiene en cuenta que formulado el recurso por el Administrador único de la sociedad demandante dentro de las facultades que le otorga el art. 10 de sus Estatutos, figurando, entre los que éste enumera, la de representar a la sociedad en juicio y fuera de él, nombrando Abogados y Procuradores y otorgando a favor de éstos poderes generales para que intervengan en procedimientos de la jurisdicción contencioso-administrativa, nada hay que objetar a la capacidad procesal de la recurrente, al ser criterio jurisprudencíal sobre este extremo, como así lo reflejan las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de...

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