El concierto regulador europeo de las telecomunicaciones

AutorSabino Cassese
Páginas129-136

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I La convergencia reguladora y la organizativa

La primera generación de Directivas comunitarias en materia de telecomunicaciones (1990-1997) ha liberalizado el mercado y ha dispuesto un sistema común de regulación, dejando, sin embargo, a los Estados nacionales la obligación de elegir la estructura organizativa de la autoridad de reglamentación. La única condición puesta a propósito es la separación entre reguladores y regulados (u operadores de telecomunicaciones).

La segunda generación, la de 2002, no establece sólo la convergencia de los tres sectores de telecomunicaciones, de "medios" y de las tecnologías de la información en un único cuadro regulador, sino que introduce un segundo tipo de convergencia, de tipo organizativo, estableciendo, por un lado, el diseño estructural y funcional de la autoridad nacional de reglamentación en sede comunitaria y, por otro, constituyendo una organización común de reguladores, situada en sede comunitaria.

De este modo, posteriormente se equilibra el campo de juego, esta vez no del lado de los regulados, sino del de los reguladores. Se limi-

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ta la autonomía de los Estados para elegir la estructura organizativa y el funcionamiento de la autoridad de reglamentación. Se constituye un ordenamiento compuesto, en parte nacional, en parte común y en parte comunitario.

Para examinar este importante cambio es necesario realizar un análisis preciso de la "Directiva marco" bajo los aspectos de la conformación comunitaria de la estructura organizativa y funcional nacional y de la constitución de un sistema común o mixto, radicado en sede comunitaria, para pasar, después, a valorar tanto la expansión del Derecho comunitario en detrimento del nacional como el desarrollo de un sistema común de autoridades, comunitarias y nacionales.

El examen de este nuevo ordenamiento muestra lo rudimentaria que es la imagen habitual de un ordenamiento comunitario que se superpone al nacional. El efecto de la integración es mucho más complejo. Produce una "apertura lateral" de los ordenamientos nacionales. Da lugar a un sistema común de poderes públicos nacionales y comunitarios. Entrelaza los segundos con los primeros. Finalmente, crea una superioridad funcional del aparato comunitario sobre los nacionales.

II La regulación comunitaria de la estructura organizativa y funcional de los reguladores nacionales

Los Estados nacionales, después de la nueva Directiva, ya no son libres para establecer la organización, la misión, los procedimientos y la actividad de las autoridades de reglamentación, porque cada uno de estos cuatro aspectos se encuentra condicionado por principios establecidos en la Directiva marco.

Examinamos a continuación, separadamente, cada uno de estos cuatro aspectos.

En cuanto a la organización, el arto 3.1 establece las siguientes obligaciones: que todas las misiones asignadas a las autoridades nacionales de reglamentación en la Directiva serán desempeñadas por un organismo competente; éste ha de ser jurídicamente distinto y funcionalmente independiente de los operadores; ejercerá sus competencias con imparcialidad y transparencia.

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De estas tres obligaciones, la segunda existía ya. Es interesante advertir que la primera obliga a los Estados a no dejar funciones sin dueño y está sometida al control de la Comisión, a quien es preciso notificar las misiones asignadas y las responsabilidades atribuidas (art. 3.6). Y la tercera sugiere la fórmula, muy difundida ya en los Estados europeos, de la autoridad independiente.

Por...

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