STS, 14 de Julio de 2003

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:4970
Número de Recurso6648/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION (DERECHOS FUNDAMEN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6648/2001, interpuesto por don Juan que actua en nombre de la ASOCIACION DE PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO DEL CORAZON DE MARIA DE GIJON, representado por el procurador don JOSE IGNACIO DE NORIEGA Y ARQUER, contra la Sentencia nº 821/2001, dictada con fecha 29 de septiembre de 2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1658/2001 sobre concierto educativo.

Se ha personado, como parte recurrida, el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el LETRADO DEL SERVICIO JURIDICO DE LA ADMINISTRACION.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLO En atención a lo expuesto la Sección Segunda de esta Sala, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Pdor. don Roberto Muñíz Solís en nombre y representación de don Juan , que actúa en representación de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio del Corazón de María de Gijón, contra resolución de la Consejería de Eduación y Cultura del Principado de Asturias de fecha 30 de abril de 2001, habiendo sido parte el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias y el Ministerio Fiscal, resolución que se confirma por no vulnerar dicho acto los derechos fundamentales invocados que se hallan protegidos por los artículos 27 y 14 de la Constitución, sin hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia ha interpuesto recurso de casación el procurador don José Ignacio de Noriega y Arquer, en representación de don Juan que actúa en nombre de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio del Corazón de María de Gijón. En el escrito de interposición, presentado con fecha 21 de noviembre de 2001, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicita a la Sala "dicte sentencia, por la que estimándose íntegramente el recurso, casando la recurrida, estimándose la existencia de las infracciones procesales mencionadas en los motivos 88.1 c) y d) de la L.R.J.C.A., se estime íntegramente el contenido de lo solicitado en la Súplica de nuestra demanda del recurso, con imposición de costas de la primera instancia a la Administracion recurrida."

TERCERO

Recibidos los autos procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por Providencia de 23 de noviembre de 2001 se tiene por presentado escrito de interposición y, por Diligencias de Ordenación, de fechas 17 de diciembre de 2001 y 16 de octubre de 2002, se tienen por personados al Principado de Asturias y por comparecido al Ministerio Fiscal, respectivamente.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, por Providencia de 18 de diciembre de 2002, se da traslado del escrito de interposición del recurso a los recurridos, a fin de que formalicen su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en representación de esa Comunidad Autónoma, presentó escrito en el que, después de formular las alegaciones que estimó oportunas, solicitó a la Sala "dicte en su día Sentencia en la que, desestimando el Recurso, confirme íntegramente la Sentencia de instancia recurrida."

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en el escrito presentado con fecha 24 de febrero de 2003, considera que "procede estimar el presente recurso de casación."

SEXTO

Mediante Providencia de 5 de junio de 2003 se señala para la votación y fallo el día 8 de julio de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Resolución de 30 de abril de 2001 el Consejero de Educación y Cultura del Principado de Asturias acordó renovar el concierto educativo con el Colegio del Corazón de María, de Gijón, por cuatro años más. Sin embargo, redujo en una las unidades de enseñanza primaria hasta entonces concertadas, que pasaron de 24 a 23. La Administración asturiana justificó esa decisión excluyendo que, como pretendían las alegaciones formuladas por el Colegio, comportara la lesión de los artículos 27 y 14 de la Constitución. Por el contrario, consideró que las veintitrés unidades contempladas por el convenio a renovar "son suficientes para la planificación de las necesidades de escolarización concretadas en función de cada una de las zonas teniendo en cuenta la oferta de toda la red pública y concertada y valorando la disminución del alumnado de ambas redes". También, recordó que el derecho a la elección de centro no es absoluto, que cabe la posibilidad de modificar los términos actuales del concierto y que los derechos del artículo 27 de la Constitución tienen que conciliarse con lo que el artículo 31.2 de la Constitución dispone sobre el gasto público, dado que los recursos disponibles son escasos y han de utilizarse de manera que se logre la mejora de la calidad de la enseñanza, calidad que ha de ser similar para todos.

Añadió, igualmente, consideraciones sobre la observancia de los criterios preferenciales previstos en el artículo 48.3 de la Ley Orgánica, 8/1985, del Derecho a la Educación (LODE), en la renovación de este concierto y señaló que cuanto había alegado el centro sobre el exceso de demanda no podía ser tenido en cuenta ya que se refería a alumnos de enseñanzas no concertadas que no se habían sometido al procedimiento de admisión. En fin, hizo referencia a la programación adecuada de los puestos escolares gratuitos, dejó constancia de que se habían tenido presente que la ratio profesor/alumnos no fuera inferior a la establecida --que era de 1/19-- y las necesidades de escolarización de la zona a la vista de la oferta de toda la red financiada públicamente y del objetivo de que todos los demandantes tuvieran un puesto escolar en la zona.

SEGUNDO

La Sentencia que resolvió, desestimándolo, el recurso contencioso-administrativo de la actora, interpuesto por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, consideró conforme a Derecho esa resolución esencialmente por las razones que en ella misma se expresan. En efecto, a juicio de la Sala, si sólo se hubiera tenido en cuenta por la Administración el aspecto prestacional del derecho a la educación y de la libertad de enseñanza, su pronunciamiento habría debido ser otro. Sin embargo, como quiera que la resolución impugnada tuvo presente lo uno y los otros, entendió que la supresión de una unidad de enseñanza primaria por inexistencia de suficientes consignaciones presupuestarias no era lesiva de los derechos fundamentales invocados. En realidad, se atenía a lo previsto por el artículo 49.1 de la LODE y no vulneraba la gratuidad de la enseñanza, ni la elección de centro, ni impedía a los alumnos continuar en el Colegio, si bien aquí también advirtió la situación diferente de los que cursaban enseñanzas no concertadas y, por tanto, no se habían sometido al procedimiento de admisión.

TERCERO

En su recurso de casación, la actora formula dos motivos. El primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción sostiene que ha habido un quebrantamiento de las garantías procesales determinante de indefensión por dos razones. Una porque la Sala no hizo caso a la actora cuando ésta manifestó que el expediente administrativo no estaba completo, de modo que, al no ordenar que se completara, le causó indefensión. Asimismo, aduce la recurrente que le produjo indefensión la denegación de las pruebas testifical y documental que propuso a los efectos de demostrar que al colegio del Corazón de María se le había tratado de modo diferente a otros centros.

El segundo motivo, que se acoge al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega, por una parte, la vulneración del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución y, por la otra, la de su artículo 27. La primera porque la resolución impugnada ha discriminado al Colegio del Corazón de María frente a otros centros a los que se les ha reconocido igual o superior número de aulas, incluso con una ratio profesor/alumnos inferior a la establecida por la Consejería de Educación y Cultura. La segunda, porque ese acto ha impedido a los padres elegir la enseñanza que desean para sus hijos, ignorando que el apartado noveno del artículo 27 de la Constitución impone a los poderes públicos el deber de financiar la educación obligatoria, respetando la igualdad. Entiende la asociación recurrente que se infringe ese derecho fundamental cuando se deniega la renovación del concierto en las condiciones solicitadas sin que haya habido incumplimiento por parte del centro de las condiciones a las que está sujeto y que la forma en que se ha reducido la ayuda es contraria a derecho porque se ha hecho sin acreditar los informes de la Intervención del Principado determinantes de la distribución de los recursos públicos ni tener en cuenta los criterios de preferencia fijados en el artículo 48 de la LODE.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en sus alegaciones sostiene que no procede acoger el motivo de casación relativo a la negativa de la Sala de instancia a atender la reclamación sobre el expediente porque la recurrente no indicó en qué extremo estaba incompleto. En cambio, señala que puede ser acogido en lo que se refiere a la denegación de las pruebas solicitadas a la vista de la indigencia argumentativa con que la Sala de Oviedo las rechazó. Interesa, en cambio, la admisión del motivo consistente en la infracción de los artículos 14 y 27 de la Constitución.

Por su parte, la representación del Principado de Asturias nos pide que desestimemos el recurso de casación por entender ajustada a Derecho la actuación de la Sala territorial de cuya Sentencia toma los argumentos para rechazar los motivos que se dirigen al fondo de la controversia. A propósito del que se refiere a las infracciones procesales, al igual que el Ministerio Fiscal, entiende que no se puede acoger lo alegado por la recurrente sobre el expediente. Respecto de las pruebas que no fueron admitidas señala que los extremos sobre los que se quería que versaran ya están acreditados en el expediente, por lo que la decisión de la Sala fue correcta.

QUINTO

No procede acoger el motivo expresado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción en ninguno de sus dos aspectos. En lo relativo al expediente porque aunque la recurrente indicó qué es lo que encontraba a faltar en él, contiene los elementos indispensables para formalizar el recurso. Y en lo que hace a las pruebas no admitidas, porque el razonamiento con el que la Sala de instancia justificó su decisión, aunque sea genérico, no deja de ser una respuesta coherente a lo pedido, especialmente a la vista de que en las actuaciones hay base suficiente para apreciar que otros centros han recibido un trato distinto.

Debemos examinar, por tanto, el segundo motivo, el que al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción alega la infracción de los artículos 14 y 27 de la Constitución. Motivo que hemos de estimar, con la consiguiente anulación de la Sentencia recurrida. Entiende la Sala que la resolución que la Sentencia impugnada considera conforme a Derecho ha infringido el artículo 27 de la Constitución en el punto en que impone a los poderes públicos el deber de ayudar a los centros que reúnan los requisitos establecidos por la Ley. Infracción que se ha producido desde el momento en que la Consejería de Educación resolvió sobre la solicitud de renovación del concierto con el Colegio del Corazón de María por otros cuatro años sin aportar, junto a las razones de carácter general que más arriba se han recogido ningún dato concreto sobre los diversos extremos a los que se refieren: ni sobre las plazas escolares en la zona, ni sobre la demanda de las mismas, ni sobre las disponibilidades presupuestarias existentes. Respecto de estos particulares, ni la resolución, ni el expediente, ni las alegaciones de la Administración ante la Sala de Oviedo o ante este Tribunal Supremo han aportado cifra o dato alguno.

Tratándose de decisiones que afectan directamente al derecho fundamental a la educación y al derecho de los padres a elegir la enseñanza que desean para sus hijos, la Administración debe motivar decisiones que inciden en ellos, no sólo con argumentos genéricos, sino con razones concretas y, sobre todo, acreditando, cuando se aduce ese motivo, que no cuenta con fondos suficientes para mantener el número de unidades de enseñanza primaria que hasta ese momento venía financiando en el centro al que se refiere este recurso. Ayuna de todo apoyo concreto, la justificación aducida por la resolución de la Consejería de Educación y Cultura para reducir las unidades concertadas es insuficiente y esa circunstancia determina que debamos considerarla lesiva de los derechos mencionados. Como la Sala de Oviedo no lo entendió así, debemos anular su Sentencia, sin que sea necesario entrar en el examen de si, también, infringió el derecho a la igualdad.

De todo lo dicho resulta sin dificultad que, por ser contraria a Derecho la resolución del Consejero de Educación y Cultura, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra ella por la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio del Corazón de María, de Gijón, y declararla nula en cuanto reduce en una el número de unidades de educación primaria que estaban concertadas.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 6648/2001, interpuesto por la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio del Corazón de María de Gijón contra la sentencia nº 821, dictada el 29 de septiembre de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo 1658/2001 y declaramos nula la Resolución del Consejero de Educación y Cultura del Principado de Asturias de 30 de abril de 2001 en cuanto reduce en una el número de unidades de educación primaria que estaban concertadas en el Colegio del Corazón de María, de Gijón.

  3. Que no hacemos imposición de costas, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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