Concesiones administrativas: pliego de condiciones para la adjudicación del concurso de explotación del hipódromo de la zarzuela

AutorAbogacía General del Estado
Páginas167-174

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 4 de noviembre de 2002 (ref.: AG Entes Públicos 40/02). Ponente: Raquel Ramos Vallés.

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Antecedentes

1. En el párrafo segundo de la cláusula 1 se sugiere, como corrección de estilo, sustituir la expresión «El otorgamiento de la concesión, implicará que el concesionario realice las obras de rehabilitación, acondicionamiento e inversiones para la puesta en marcha del Hipódromo de la Zarzuela...» por la de «El otorgamiento de la concesión constituirá al concesionario en la obligación de realizar las obras de rehabilitación y acondicionamiento y las inversiones para la puesta en marcha del Hipódromo de la Zarzuela...».

2. La cláusula 2.1 establece en su actual redacción que «la presente concesión tendrá una duración máxima de veinticinco (25) años a computar desde la formalización de la concesión. La prórroga del referido plazo requerirá el mutuo acuerdo entre las partes».

La cláusula 7, titulada «Documentación a presentar por los licitadores», en el apartado 3 del denominado «Sobre "E"», incluye entre la documentación que han de presentar los licitadores una «proposición en cuanto al plazo de concesión que en ningún caso superará el máximo de veinticinco años». Puestas en relación ambas cláusulas, la 2.1 y la 7, resulta que la duración de la concesión será, como máximo de veinticinco años, pudiendo acordarse, a propuesta del licitador que resulte adjudicatario, otro inferior. De ahí que la expresión «la prórroga del referido plazo» de la cláusula 2.1 no resulte acertada, pues da a entender que la duración delPage 168 contrato objeto de prórroga ha de ser necesariamente de veinticinco años, cuando esta duración, conforme a lo dicho, puede ser inferior.

Por otra parte, no se aclara suficientemente en esta cláusula 2.1 el régimen de las prórrogas, concretamente cuántas pueden acordarse y la duración de las mismas, extremos que, por su trascendencia, deben quedar expresamente recogidos en el pliego, y para cuya concreción debe tenerse presente que el empleo abusivo de prórrogas puede suponer una restricción de los principios de publicidad y concurrencia que presiden la contratación administrativa.

3. La cláusula 2.2, bajo la rúbrica «Canon», se refiere en dos apartados a lo que se ha denominado como «canon fijo» y «canon variable».

Establece la cláusula 2.2.1 que «El concesionario satisfará, anualmente, a Patrimonio Nacional, como canon de la concesión, la cantidad fija y mínima de 150.000 euros más IVA, en concepto de tasa por la utilización del dominio público.

El supuesto al que se refiere la referida cláusula se califica expresamente como tasa en el pliego, y, efectivamente, participa de dicha naturaleza, como se desprende del artículo 26.1.a) de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, que, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, define las tasas como «aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público», y del artículo 61 de la citada Ley 25/1998, que regula la tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público que se hagan por los concesionarios.

Siendo esto así, resulta aplicable el principio de legalidad consagrado en los artículos 9 y 10 de la Ley General Tributaria, por lo que la cuantía que corresponda percibir a la Hacienda Pública por la tasa en cuestión será el resultado de aplicar los artículos 61 y siguientes de la citada Ley 25/1998, de 13 de julio, sin que pueda fijarse en el pliego una cantidad a tanto alzado que no coincida con el resultado de aplicar la normativa reguladora de dicha tasa.

En el párrafo segundo de la cláusula 2.2.1 se establece que «El concesionario vendrá dispensado, a modo de carencia, del pago de la parte fija del canon referido en este punto durante el plazo máximo de los tres (3) primeros años de vigencia de la concesión, conforme a lo que proponga el licitador en su oferta». Dada la naturaleza tributaria de la tasa, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.f) de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor «Se regulará, en todo caso, por Ley, la concesión de perdones, condonaciones, rebajas, amnistías o moratorias», sin que sea admisible, por consiguiente, la inclusión de una dispensa en el pago de la tasa en un pliego de cláusulas.

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La aplicación del principio de legalidad determina igualmente, en relación a la cláusula 2.2.4, que los medios de pago de la tasa hayan de ser los previstos con carácter general en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, sin que resulte admisible una modificación de ese régimen general, al que se remite el artículo 65 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, a través de un pliego de cláusulas.

Por otra parte, la cláusula 2.2.1 prevé la exigencia del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) respecto al canon fijo. En este punto se ha de indicar que el canon fijo, en cuanto contraprestación dineraria que se obliga a satisfacer el concesionario en virtud del título concesional, no está sujeto al IVA, por ser éste un tributo cuyo hecho imponible son las...

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