Concesiones administrativas: régimen jurídico

AutorAbogacía General del Estado
Páginas222-232

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 16 de junio de 2004 (ref.: A. G. Medio Ambiente 31/2004). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel.

Page 222

Antecedentes

1. Por Orden Ministerial de 27 de marzo de 1989 se otorgó a la sociedad «A» una concesión para ocupar bienes de dominio público marítimo-terrestre para la realización del «proyecto de ordenación del litoral y obras marítimas en el polígono Y» en el término municipal de Mogán (Las Palmas de Gran Canaria). Dicha sociedad estaba participada en el 100 por 100 de su capital social por la sociedad «F», de nacionalidad holandesa.

2. Mediante escritura pública otorgada el 2 de octubre de 2000 ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria don ....., se formalizó la escisión, con extinción, de la sociedad «A» y con aportación de la totalidad de su patrimonio a cuatro sociedades de nueva creación: «B», «C», «D» y «E», siendo la actividad principal de esta última sociedad la explotación de la concesión administrativa otorgada a la sociedad escindida y extinta, «A». La escisión de la sociedad «A» fue debidamente escrita en el Registro Mercantil [...], así como también la constitución de la sociedad «E» [...].

Esa operación de escisión tuvo lugar como consecuencia de un acuerdo alcanzado con el grupo alemán Z para acometer e impulsar el desarrollo de la actividad turística de la zona, habiendo adquirido a tal fin dicho grupo el Page 222 51 por 100 de las participaciones sociales de tres de las sociedades resultantes de la escisión («B», «C» y «D»), no así de la cuarta sociedad («E»), cuyo único accionista sigue siendo el mismo que lo era de la sociedad escindida y extinguida («A»), es decir, la sociedad holandesa «F».

3. Comunicada a la Dirección de Costas mediante escrito de 3 de agosto de 2001 el cambio de titularidad de la concesión otorgada a «A» a favor de «E», la Abogacía del Estado en Las Palmas de Gran Canaria emitió, el 25 de febrero de 2003, un informe en el que se formulan las siguientes conclusiones:

«a) En el caso contemplado no hay un mero cambio de titularidad, sino una transmisión de la concesión administrativa como consecuencia de la escisión de la compañía «A» traspasando la misma a la compañía «E», nacida en virtud del proceso de escisión y con personalidad jurídica distinta de la anterior.

b) La Ley de Costas no permite, como principio general, la transmisión de la concesión por actos intervivos.

c) La concesión administrativa otorgada a «A» expresamente recoge la aplicación del artículo 70.2 de la Ley de Costas.

d) No estamos ante ninguno de los supuestos de excepción a la norma general.

e) En consecuencia la ley no permite acceder a la solicitud de transferencia, sin perjuicio de que se proceda a la tramitación de una nueva concesión administrativa, si se estima procedente, a la luz de los elementos objetivos y subjetivos de la nueva sociedad constituida.»

4. Solicitado el informe, en relación con la misma cuestión, a la Abogacía del Estado del Ministerio de Medio Ambiente, dicha Abogacía del Estado, tras exponer su opinión razonada sobre el asunto, en informe de 3 de junio de 2004 formula las siguientes conclusiones:

1.° Entre las diversas operaciones mercantiles de modificación de la estructura societaria la escisión se caracteriza por el traspaso en bloque de cada parte del patrimonio que se escinde a una sociedad, como es el presente supuesto, de nueva creación. Traspaso en bloque que no es equiparable a la transmisión inter vivos a que se refiere el artículo 70 de la Ley de Costas.

2.° El carácter excepcional de la escisión nos lleva a afirmar que nos encontramos ante una figura jurídica que produce el efecto de la sucesión universal con un traspaso en bloque del patrimonio de la sociedad escindida (A) con la consiguiente subrogación en derechos y obligaciones por parte de la sociedad beneficiaria de la escisión (E). Sucesión universal en relación a las personas jurídicas que produce consecuencias asimilables a la sucesión mortis causa de las personas físicas.

3.° No perjudica al interés general el mantenimiento de la concesión al ser el mismo accionista de la entidad concesionaria, la sociedad Page 224 holandesa F, el accionista de la entidad resultante de la escisión. Sin que por la misma razón se vean vulnerados la libre concurrencia ni el carácter intuitu personae propio de las concesiones.

5. Dada la discrepancia de criterio entre la Abogacía del Estado en Las Palmas de Gran Canaria y la Abogacía del Estado del Ministerio de Medio Ambiente, esta última, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, formula consulta a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

Fundamentos jurídicos

I. La cuestión sobre la que se recaba el parecer de este Centro Directivo, y respecto de la que existe discrepancia entre la Abogacía del Estado en Las Palmas de Gran Canaria y la Abogacía del Estado del Ministerio de Medio Ambiente, consiste en determinar si la concesión otorgada en su día a la Sociedad «A» se ha extinguido como consecuencia de la escisión total de dicha sociedad, sin que pueda entenderse que su titularidad corresponde a la sociedad, resultante de la escisión de aquélla, «E» -criterio que tendería por fundamento la consideración de que ello entraña una transmisión inter vivos de la concesión, transmisión excluida por el artículo 70.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC)- o si, por el contrario, la repetida concesión se mantiene subsistente, correspondiendo actualmente su titularidad a la sociedad «E» -criterio que tendría por fundamento la asimilación de la operación societaria de escisión total y consiguiente extinción de la sociedad «A» y de los efectos derivados de ella a la transmisión mortis causa de la concesión demanial permitida por el referido precepto legal.

Con anterioridad a la promulgación de la LC y por lo que se refiere a la transmisibilidad de las concesiones sobre el dominio público marítimo-terrestre, la norma básica sobre esta materia estaba constituida por el artículo 103 de la Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 1877 que sancionaba la regla de la libre transmisibilidad de las concesiones demaniales sin más requisito que el de la notificación posterior a la Administración concedente. Esta regla resultaba aplicable a todos aquellos supuestos en los que su legislación sectorial no dispusiera otra cosa, como era el caso de las concesiones sobre el dominio público marítimo-terrestre.

Por su parte, la Orden del entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 8 de noviembre de 1985 por la que se aprobó el pliego de condiciones generales para concesiones demaniales en las playas, zona marítimo-terrestre y mar territorial que se otorguen al amparo del artículo 10 de la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre Costas, vino a conferir al concesionario la posibilidad de ceder sus derechos a un tercero previa la con- Page 225 formidad de la Administración en cuanto al cumplimiento de sus condiciones o prescripciones. Así, el apartado 31 de la citada Orden Ministerial disponía lo siguiente:

El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR