Concesiones administrativas

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Las concesiones administrativas son la transferencia de facultades (cesión) a un particular sobre recursos o actividades que previamente se ha reservado el sector público.

Tal como establece el art. 128.2 de la Constitución Española , se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica y mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales.

La jurisprudencia las define como "la transferencia de facultades de la Administración al administrado de una previa retención de poder en el sector público" (STS de 11 de diciembre de 1998 [j 1] y STS de 30 de noviembre de 1999 [j 2]).

Contenido
  • 1 Delimitación de las concesiones administrativas
  • 2 Concesiones administrativas sobre bienes
  • 3 Concesiones administrativas de actividades
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Delimitación de las concesiones administrativas

Se trata de una técnica que, aunque próxima a las autorizaciones , difiere de ellas, puesto que mientras que la autorización implica meramente la remoción de límites al ejercicio de una actividad privada para la que existe un derecho subjetivo, en la concesión hay una transferencia de facultades de la Administración al administrado (STS de 30 de enero de 1999 [j 3], STS de 20 de junio de 2007 [j 4]).

La concesión administrativa requiere, como presupuesto y punto de partida, de una retención de poder en el sector público, es decir, de una decisión previa de reservar a la Administración la afectación de determinados bienes o el ejercicio de una específica actividad sobre los que posteriormente se transmiten facultades a un particular, previsión con cobertura constitucional ya que el art. 128.2 CE establece que se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica y que mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales.

Concesiones administrativas sobre bienes

La determinación de un bien como de dominio público por las funciones que cumple en la sociedad supone que su uso queda sometido a la obtención de la correspondiente concesión administrativa.

Ello supone que la identificación de los tipos de bienes que forman parte (o pueden formar parte) del dominio público, cuestión sobre la que hemos de tener presente que la Constitución ha dispuesto así que algunos de los tipos de bienes que doctrinalmente se han definido como pertenecientes al demanio “natural” formen parte del dominio público del Estado y, sin embargo, con un criterio flexible, no ha pretendido agotar la lista o enumeración de los géneros de bienes que, asimismo, en virtud de sus caracteres naturales, pueden integrarse en el demanio estatal (los términos “en todo caso”, empleados por el art. 132.2 CE ), pero sí ha querido explícitamente reservar a la ley, y precisamente a la ley estatal, la potestad de completar esa enumeración.

Así se desprende, por lo demás, del inciso inicial de este art. 132.2 CE : «son de dominio público estatal los que determine la ley ...». Tanto el verbo utilizado (el uso del “son”, en vez de la expresión “pueden ser”) como la misma reserva absoluta de ley indican que la Constitución se está refiriendo no a bienes específicos o singularmente identificados, que pueden ser o no de dominio público en virtud de una afectación singular, sino a tipos o categorías genéricas de bienes definidos según sus características naturales homogéneas.

En caso contrario, resultaría difícilmente explicable la reserva...

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