STSJ Canarias , 24 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:5057
Número de Recurso803/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 24 de noviembre de 2004. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Pulmar y S.A. contra Sentencia nº 000065/2002 de fecha 11 de febrero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de G.C. en los autos de juicio nº 0000310/2001 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Carlos María , contra Artalde S.A. y Pulmar S.A . El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente 1º.- Desde el 1.11.96, el demandante, que vive en Las Palmas de G.C., trabaja bajo la dependencia y por cuenta ajenas, en la actividad de la pesca, con la categoría profesional de segundo de máquinas y salario bruto equivalente a un 2% de la pesca capturada. Del 1.11.96 al 30.4.99 estuvo trabajando en virtud de un contrato de trabajo suscrito con Artalde S.A. Desde el 1.5.99, trabaja en virtud de un contrato de trabajo suscrito con Pulmar S.A. 2º.- Artalde S.A. es una sociedad de nacionalidad española constituida el 17.12.81 y con domicilio en Bermeo, calle Artalde 17.

  1. - Pulmar S.A. es una sociedad de nacionalidad marroquí. Fue constituida el 15.12.98. Su domicilio se encuentra en Casablanca calle Doumiat 43. Sus accionistas son los siguientes: Artalde S.A., con 1498 (49,90% del capital social); Carlos Daniel , con 1499 acciones (49,95%); y Jon , Armando y Carlos Ramón , con una acción cada uno, que representa el 0,05% del capital. No esta asociada a Anacef (OPP nº 43).

  2. - Mariano es apoderado y representante de Artalde S.A. y director general único de Pulmar S.A., de la que también es representante.

  3. - En el domicilio de la calle Artalde 17, Federico recibe notificaciones para Artalde S.A. y Pulmar S.A. 6º.- En los dos periodos a que se hace referencia en el ordinal primero de este apartado, el actor ha prestado servicios siempre en el mismo buque, faenando en aguas del banco canario-sahariano.

  4. - Hasta el 16.4.99, dicho buque se llamaba Ekaitz y estaba matriculado en España. Dicho día fue dado de baja. El 28.4.99, le fue otorgada la nacionalidad marroquí por el Ministerio de Pesca Marítima de dicho Estado y pasó a denominarse Pulmar I. 8º.- Hasta el mes de marzo de 1999, el puerto base el expresado buque era el de Las Palmas de G.C. En el transcurso de dicho mes, pasó a tener el puesto base en Agadir.

  5. - En el mes de marzo de 1999, Artalde S.A. vendió el buque a Pulmar S.A. 10º.- Mediante Resolución dictada por el Ministerio Español de Agricultura, Pesca y Alimentación el 29.4.99, Pulmar S.A. fue inscrita en el Registro Oficial de Empresas pesqueras en Países Terceros.

  6. - En fecha que no consta, pero necesariamente anterior al 1.5.99, todos los tripulantes del buque Ekaitz, incluido el demandante, firmaron un documento en el que reconocían haber sido informados "de las ayudas que se obtienen por la exportación del mencionado pesquero al Reino de Marruecos, para la constitución de una sociedad mixta".

  7. - El 10.5.99, el actor y Pulmar S.A. firmaron un documento, redactado todo él en francés y denominado "contrat de travail d´étranger". Y en fecha que no consta, firmaron un documento denominado "contrat déngagement maritime" y tambien redactado íntegramente en francés.

    º3º.- De los dieciséis tripulantes del buque, cinco incluido el actor, pasaron a ser trabajadores de Pulmar S.A. la cual, además, poseía en el momento de ser inscrita en el indicado Registro, diecisiete trabajadores de nacionalidad marroquí.

  8. - El buque no faenó en los periodos siguientes: a)2000: del 1 al 28 de abril; septiembre y del 1 al 16 de octubre; b) 2001: del 9 al 31 de enero; febrero y marco.

  9. - En caso de considerarse aplicable el Convenio Colectivo de la Flota Congeladora del Banco Pesquero Canario-Sahariano, publicado en el BOE de 27.8.97 , el salario garantizado correspondiente al actor seria de 4.338 ptas. diarias brutas en 2000 y 4.512 ptas. en 2001. Igualmente, el complemento por antigüedad seria de 3.534 ptas. mensuales por trienio en 2000 y 3.606 ptas. en 2001. El importe de un mes de vacaciones ascendería a 144.240 ptas. Y el importe de dos pagas extraordinarias correspondientes a 2000 ascendería a 212.040 ptas.

  10. - El demandante estuvo de vacaciones durante todo el mes de abría de 2001.

  11. - Las demandadas no han abonado al actor cantidad alguna por los días en que el buque no faenó. Tampoco le han abonado nada en concepto de antigüedad y vacaciones de 2000. Por pagas extraordinarias de dicho año, le fueron abonadas 60.000 ptas.

  12. - El demandante ha estado inscrito siempre en la Seguridad Social española y encuadrado en el Régimen Especial del Mar. Artalde S.A. gestionado y abonado las cuotas, tanto antes como después del 1.5.99.

    19 La parte actora, con fecha 30.3.01, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 18.4.01 y concluyó sin avenencia de las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Carlos María , en cuanto dirigida contra Pulmar S.A., y desestimando totalmente en cuanto dirigida contra Artalde S.A., debo condenar y condeno a Pulmar S.A. a que abone al demandante la cantidad de 6.211,06 Euros más los intereses moratorios correspondientes y debo absolver y absuelvo a Artaldle S.A. de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda origen de autos, seguida por trabajador de empresa Pesquera Española que, tras la exportación del buque en el que venía prestando sus servicios, pasa a empresa mixta formalmente extranjera , participada por la sociedad de procedencia, que asume la titularidad, y persigue la condena al abono de diversas partidas salariales con sustento en el Convenio de procedencia - Convenio Colectivo de la Flota Congeladora del Banco Pesquero Canario Sahariano (BOE 27 agosto 1997).

En la instancia se plantearon dos cuestiones procesales: la competencia de la jurisdicción española y, caso afirmativo, ley estatal aplicable; y tres de índole estrictamente jurídica: unidad empresarial, sucesión de empresas y norma reguladora de las relaciones laborales.

El Juzgador rechaza que la empresa española y la empresa mixta extranjera conforme grupo a efectos de derivar responsabilidades. "el único nexo de unión entre ambas sociedades viene dado por el representante Sr. Mariano , del que sólo sabemos que ostenta dicho cargo en las dos. Por otra parte, tampoco la participación de Artalde de S.A. en Pulmar S.A. es tal que permita entender que aquella sociedad ejerce un control efectivo sobre esta, pues la participación es inferior al 50% del capital social. Y lógicamente, el mero hecho de que Pulmar S.A. y Artalde S.A. reciban las notificaciones el mismo domicilio tampoco es suficiente".

Sí aprecia, por el contrario sucesión empresarial "porque Artalde S.A. vendió a Pulmar S.A. el buque"

y "no cabe alegar que la relación se extinguió antes de la subrogación porque no consta documento alguno en el que era extinción se exprese".

A partir de ahí el Juzgador estima que "hay una sola relación laboral", que, consecuentemente son competentes las órganos jurisdiccionales españoles para conocer de la reclamación de cantidad interesada, siendo la española la ley aplicable y, que siendo la regulación aplicable al contrato, al tiempo de la subrogación, el Convenio Colectivo de la flota congeladora, no constando que, con posterioridad a la subrogación, dicha norma haya quedado sin efecto por sí misma o exista pacto colectivo celebrado con la empresa cesionaria, aquella será la norma aplicable.

Estima la demanda y, siendo deuda nacida con posterioridad a la subrogación, condena a la empresa mixta absolviendo a la española.

A efectos que han de considerarse meramente dialécticos, para el supuesto de no haber apreciado unidad de vínculo, el Juzgador ofrece asimismo las razones que determinarían que la española fuera la jurisdicción competente y la legislación aplicable, basándose en que "Pulmar S.A. posee una representación en España que hace aplicable uno de los puntos de conexión del art. 25.1. LOPJ " y además concurre la regla especifica del contrato de embarque "porque, de los hechos probados, no puede sino deducirse que existió una oferta en España aunque ello no consta expresamente"; y, en lo que respecta a la aplicación de la Ley española, al tener el trabajador su residencia habitual en España (art. 4.2 Convenio de Roma 1980).

Mostrando su disconformidad la dirección legal de Pulmar S.A. formaliza escrito de recurso articulando dos motivos de censura jurídica, denunciando por el cauce del ap. c/ artículo 192 Ley Procedimiento Laboral :

  1. Infracción de los artículos 4.9. ap. 1 y 25 ap. 1 LOPJ , en relación con el art. 1. ap. 4 y 5 Estatuto de los Trabajadores y art. 10.2 y 1262 Código Civil , todo ello con relación a la determinación de los Tribunales internacionales competente.

  2. Con carácter subsidiario, infracción del artículo 44 Estatuto de los Trabajadores , en relación con artículo 2 Convenio Colectivo de la Flota Congeladora del Banco Pesquero Canario-Sahariano , con relación a las cuestiones relativas a la sucesión empresarial y normativa de aplicación a la relación laboral.

El recurso es impugnado por la dirección legal...

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