STS, 15 de Octubre de 2004

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:6524
Número de Recurso2727/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Diputación General de Aragón contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de enero de 2001, relativa a concesión de subvenciones, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada Diputación General de Aragón y no habiendo comparecido el Ayuntamiento de Alfamén (Zaragoza), que había sido debidamente emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 23 de enero de 2001 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se dictó Sentencia por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Alfamén contra el Decreto 65/1997, de 19 de mayo, del Gobierno de Aragón, relativo a aprobación de concesión de subvenciones con cargo al Fondo Autonomico de Inversiones Municipales de Aragón para el periodo 1997-1998.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por la Diputación General de Aragón se anunció en 1 de marzo de 2001 la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 8 de marzo de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Formalizada en tiempo y forma la interposición del recurso de casación, fue admitido en virtud de Auto de 3 de abril de 2003, no habiendo comparecido el Ayuntamiento de Alfamén, que había sido emplazado oportunamente.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 13 de octubre de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO BAENA DEL ALCÁZAR, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia sobre la que versa el debate procesal en el presente supuesto se refiere a subvenciones otorgadas a los Ayuntamientos por una Comunidad Autónoma. Por el Gobierno autónomo de Aragón se aprobó en su día el Decreto 65/1997, de 19 de mayo, por el que se resolvía sobre la concesión a los Ayuntamientos de subvenciones con cargo al Fondo Autonomico de Inversiones Municipales para 1997-1998. Este Decreto se aprobaba en ejecución de la Ley autonomica 1/1997, de 14 de enero, que había creado el Fondo, y mediante el Decreto citado se otorgaban o denegaban las subvenciones a tenor de la convocatoria llevada a cabo por el Decreto autonomico anterior 3/1997, de 11 de febrero. Una vez publicado el citado Decreto 65/1997 en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de 21 de mayo de dicho año, por un Ayuntamiento que había solicitado subvenciones y las había obtenido solo en parte se impugnó aquel Decreto en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho comienza remitiéndose a sus Sentencias recaídas en cuatro recursos anteriores interpuestos por distintos Ayuntamientos, en los que se impugnaba el mismo Decreto autonomico y por cierto con los mismos razonamientos y sosteniendo las mismas pretensiones.

Siguiendo la pauta de estas Sentencias anteriores se expone la legislación autonomica reguladora de la materia y se alude al Decreto de convocatoria que detallaba los criterios generales, a la limitación de las disponibilidades presupuestarias para otorgar estas subvenciones, y al procedimiento a seguir. Se estudian después las circunstancias del caso concreto en el cual el Ayuntamiento, que no había obtenido todas las subvenciones solicitadas, alegaba que la denegación parcial no resulta justificada en el expediente, y que se produjo una discriminación entre este Ayuntamiento y otros sin explicación razonable y vulnerando el principio de igualdad que consagra el articulo 14 de la Constitución vigente. Además de las infracciones que acaban de citarse, se alega en definitiva falta de motivación del acto administrativo impugnado.

La Sentencia del Tribunal a quo no acoge el razonamiento de que se infringió el principio de igualdad y declara que no existió arbitrariedad ni discriminación en el otorgamiento de las subvenciones. Acoge en cambio la alegada falta de motivación o de motivación suficiente del acto administrativo, razonando que al tratarse del ejercicio de potestades discrecionales es de aplicación el articulo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Este razonamiento se apoya por otra parte en cita de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1999. Según aprecia el Tribunal Superior de Justicia, en el supuesto estudiado el Decreto autonomico que se impugna no está suficientemente motivado, ya que no justifica la diferencia entre las subvenciones solicitadas y la efectivamente otorgada, ni tampoco expresa porqué se otorgaron las subvenciones por importe de determinadas cuantías concretas.

A la vista de ello se estima parcialmente el recurso, pues se anula el Decreto autonomico pero se desestiman las demás pretensiones procesales del Ayuntamiento, consistentes en que se declarase el derecho a obtener la totalidad de las subvenciones solicitadas, o subsidiariamente se abonase una indemnización por importe de las mismas cantidades.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Diputación General de Aragón vencida en juicio invocando dos motivos, al amparo respectivamente de los apartados d) y c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. No comparece como recurrido el Ayuntamiento que obtuvo Sentencia parcialmente estimatoria, el cual había sido emplazado en debida forma.

Procede hacer constar que este recurso de casación reproduce otros sustancialmente iguales, resueltos por nuestras Sentencias de 27 de abril de 2004 y por la más reciente de 6 de octubre del presente año, en los que también era recurrente la Diputación General de Aragón y el debate procesal versaba sobre el mismo tema y se planteaba en idénticos terminos. Hemos de seguir, por tanto, la doctrina de dichas Sentencias.

Pues bien, de acuerdo con el precedente, en especial el de la ultima Sentencia citada, también en este caso debe estudiarse primeramente el segundo motivo de casación, que se invoca al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional dado su carácter procesal. Se argumenta en este motivo que la Sentencia ha incurrido en una doble incongruencia. De una parte una incongruencia omisiva, porque no se pronuncia sobre el derecho subjetivo del municipio a obtener las subvenciones en su totalidad. De otra parte una incongruencia ultra petitum porque el Ayuntamiento pedía que se anulase el Decreto autonomico "en lo procedente", y por tanto solo respecto a lo que era de su interes, es decir, las subvenciones que había solicitado. Sin embargo la Sentencia anuló el citado Decreto autonomico en su totalidad, siendo así que afectaba no solo al demandante sino también a otros municipios de la Comunidad Autónoma.

Desde luego no procede acoger la primera alegación de incongruencia omisiva pues, si bien en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada no se razona sobre los derechos subjetivos del Ayuntamiento a obtener las subvenciones, el fallo de dicha Sentencia desestima las pretensiones correspondientes.

No obstante debe acogerse parcialmente el motivo ya que al anularse el Decreto autonomico en su totalidad cuando el Ayuntamiento lo solicitaba solo en cuanto que ello era de su interes, se resolvió yendo más allá del limite de las pretensiones de las partes, por lo que se vulneró el articulo 33 de la Ley de la Jurisdicción y se incurrió en incongruencia. Así es tanto más cuanto que la declaración de nulidad ultra petitum, como alega la Diputación General, afectaba a otros municipios que no fueron parte en el proceso.

Todo ello implica que debe declararse que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada y estimarse el presente recurso.

TERCERO

Como sucedía en el recurso resuelto por nuestra reciente Sentencia de 6 de octubre de 2004, el acogimiento, aunque sea parcial, del segundo motivo nos releva del estudio del primero de los motivos de casación que se invocan. No obstante, ello es así solo formalmente, pues al resolver el recurso contencioso con plena potestad jurisdiccional, hemos de considerar los razonamientos del indicado motivo primero, porque en buena parte reproducen la argumentación expresada por la Diputación General de Aragón ante el Tribunal Superior de Justicia.

Esos razonamientos se refieren a la motivación del Decreto autonomico impugnado, sosteniendose por la Diputación General contra lo que alegaba el Ayuntamiento que se cumplió de forma suficiente el mandato que se contiene en el articulo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el cual obliga a la motivación de los actos dictados por las Administraciones Publicas en ejercicio de potestades discrecionales.

Se sostiene que el Decreto se remitió a la apreciación conjunta de los criterios establecidos por el Decreto autonomico anterior que aprobaba la convocatoria, Decreto 3/1997, de 11 de febrero, y que ésta era la única motivación posible, dada la limitación de créditos presupuestarios y la circunstancia de que todas las solicitudes de subvenciones habían sido informadas favorablemente.

Pero lo cierto es que, si bien la insuficiencia de créditos suponía un limite al derecho subjetivo del Ayuntamiento, ello no eximia a la Administración de motivar en debida forma el Decreto que otorgaba o denegaba la subvenciones. Como ya hemos declarado en nuestras Sentencias anteriores la motivación no fue suficiente, no bastando la remisión a una apreciación conjunta de los criterios generales. Pues el Decreto 3/1997, de 11 de febrero, establece hasta dieciséis criterios generales aplicables sin fijar preferencia entre ellos y la Administración no explicitó cómo los había aplicado, actuando según sus propios criterios aunque sin manifestarlos. Por tanto incumplió la obligación que tiene de motivar sus actos cuando ejerce potestades discrecionales a tenor del antes citado articulo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Por ello se debe estimar parcialmente el recurso interpuesto, pues no deben acogerse todas las pretensiones procesales. Procede solo anular el Decreto autonomico impugnado por falta de motivación suficiente, y ordenar la retroacción de actuaciones administrativas al momento anterior a su publicación para que la Administración autonomica motive su resolución expresando el criterio aplicado en el caso concreto, y porqué se denegaron unas subvenciones al Ayuntamiento y se otorgaron en cambio otras.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos parcialmente el segundo motivo invocado por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no debemos hacer declaración ninguna sobre el primer motivo de casación; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos parcialmente, por lo que anulamos el Decreto autonomico y ordenamos la retroacción de actuaciones administrativas al momento anterior a su publicación para que se motive de forma suficiente el citado Decreto, en los términos que se expresan en el Fundamento de Derecho tercero; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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