STS, 1 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6378
ProcedimientoD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil KRAFFT, S.A., representada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de julio de 1996, sobre concesión de la marca nº 1.502.695, "KAISER+KRAFT KK", para servicios de la clase 39, de distribución de productos.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil KAISER KRAFT, S.A., representada por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 486/1994, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de julio de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Letrado D. Antonio José Vela Ballesteros, en nombre y representación de KAISER KRAFT, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 13 de octubre de 1993, por la que, estimando el recurso de reposición interpuesto por Krafft, S.A. contra la resolución de 2 de julio de 1992, se anuló la resolución recurrida y se denegó el registro de la marca nº 1.502.695, "KAISER+KRAFT KK", mixta, clase 39; debemos anular y anulamos la resolución de 13-10-1993 por ser contraria a Derecho, y declaramos el derecho de la entidad Kaiser Kraft, S.A. al registro de la marca nº 1.502.695, "KAISER+KRAFT KK", mixta, clase 39; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil KRAFFT, S.A., formalizándolo, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Infracción por violación del art. 12.1.a), pfo. 1º de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988 y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 7 diciembre 1981, 11 febrero y 7 y 10 de julio 1994, 4 junio 1975, 10 febrero 1994, 20 octubre 1992, 28 octubre 1976, 7 diciembre 1981, 7 mayo 1982, 19 mayo 1993, 28 enero 1994 y 8 y 15 junio 1995.

Segundo

Infracción por violación del art. 12.1.a), pfo. 2º de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988 y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 25 febrero 1985, 24 julio 1989, 26 noviembre 1992 y 20 marzo 1993.

Tercero

Infracción por violación del art. 13 c) de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988.

Cuarto

Infracción por violación de los arts. 14 y 9.3 de la Constitución Española y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 4 julio 1990, 29 abril 1994 y 13, 24 y 25 enero y 5 octubre y 26 diciembre 1995.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, case y anule la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 1996, que anuló la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 13 octubre 1993, por la que se denegó la marca nº 1.502.695, KAISER+KRAFT, con gráfico, clase 39, y ordene, en su lugar, la definitiva denegación de la citada marca".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil recurrida, KAISER KRAFT, S.A, se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...se declare la inadmisión del recurso interpuesto y subsidiariamente, en su defecto, se dicte sentencia por la que se confirme la de 2 de julio de 1994, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por estimarla ajustada a Derecho; y, en definitiva, la concesión de la marca nº 1.502.695, denominada "KAISER+KRAFT KK" (Gráfica) de la clase 39ª, con todo lo que sea inherente a tal declaración e imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 27 de mayo de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación ha considerado finalmente, por las razones que expone en su fundamento de derecho cuarto, que entre las marcas enfrentadas no existe riesgo de confusión para el público consumidor. En consecuencia, ha estimado el recurso contencioso-administrativo, ha anulado la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 13 de octubre de 1993 y ha declarado el derecho de la mercantil "Kaiser Kraft, S.A." al registro de la marca número 1.502.695, KAISER + KRAFT KK, mixta, clase 39, solicitada para distinguir servicios de distribución de productos.

El razonamiento que llevó a la Sala de instancia a tal decisión fue el siguiente:

"[...] cabe concluir que la denominación de la marca solicitada aparece configurada dentro de un conjunto dotado de propia singularidad, distinta de la oponente, que es simplemente denominativa. En efecto, este conjunto dotado de propia singularidad a que hacemos referencia, está constituido por dos vocablos (Kaiser y Kraft) unidos por el signo "+" y una superficie cuadrada que incluye las iniciales de los anteriores vocablos (K-K) en contraste blanco sobre fondo negro, y, en consecuencia, se aprecian suficientes diferencias de conjunto con la marca oponente, meramente denominativa (pese a la repetición del vocablo "KRAFT", con una sola "F"), lo que lleva a esta Sala a concluir que no existe riesgo de confusión para el público consumidor, aun cuando prácticamente coincidan sus respectivos ámbitos aplicativos, no incurriéndose, en definitiva, en la prohibición contenida en el art. 12.1 de la Ley 32/1988".

Digamos por fin, en este inicio de nuestra sentencia, que la marca oponente está concedida a favor de la mercantil KRAFFT, S.A., con el número de registro 816.967, compuesta por la denominación KRAFFT, amparando servicios de transporte.

SEGUNDO

Como hemos repetido en sentencias anteriores (por todas, la de 31 de octubre de 2000, recaída en el recurso de casación número 4534/1993, las de 5 y 9 de octubre de 2001, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 326/1995 y 834/1995, y, como más recientes, las de 23 de abril y 2, 16 y 23 de julio de 2002, dictadas en los recursos de casación 1399/1996, 3107/1996, 3474/1996 y 3702/1996), en sede de un recurso extraordinario como lo es éste de casación, no han de olvidarse algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen también jurisprudencia al respecto. Así:

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad;

  2. que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida;

  3. que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos, constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y

  4. en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

TERCERO

En esta misma línea, pero contemplando ya los preceptos de la Ley 32/1988, hemos dicho lo siguiente en las recientes sentencias de 20 de junio y 16 y 23 de julio de 2002, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 6743/1996, 3474/1996 y 3702/1996: "Ciertamente el artículo 12.1 de la Ley 32/1988 impide registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Pero la apreciación de cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación) queda reservada, en cada caso concreto, a los tribunales de instancia, cuyo juicio al respecto, a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación".

CUARTO

Debemos, también, recordar lo que ya hemos dicho en nuestra sentencia de fecha 28 de junio de 2002, dictada en el recurso de casación número 3111/1996. En concreto, lo siguiente:

"[...] El artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 establece entre las denominadas "prohibiciones relativas", la de registrar como marcas los signos o medios que puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior cuando concurran las siguientes circunstancias acumulativas:

  1. que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca anteriormente solicitada o registrada;

  2. que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ya distingue la marca anteriormente registrada o solicitada [...]".

QUINTO

La jurisprudencia que hemos citado conduce derechamente a la desestimación de los dos primeros motivos aducidos en este recurso de casación.

Ambos se formulan al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción y denuncian, respectivamente, la infracción del artículo 12.1.a), párrafo primero (sic), de la Ley 32/1988, ya que, atendiendo al elemento que la parte considera más característico de los signos enfrentados, sí existe el riesgo de confusión a que se refiere el precepto; y la del mismo artículo 12.1.a) en su párrafo segundo (sic), ya que, atendido tal elemento, más la identidad de los servicios amparados, sí existe, también, el riesgo de asociación que menciona el precepto.

Y deben decaer ya que, haciendo supuesto de la cuestión, parten o se sustentan ambos en la opinión de la parte de que sí existe entre los distintivos enfrentados una relación de semejanza, es decir, la primera de las circunstancias acumulativas a que nos hemos referido en el fundamento de derecho anterior, cuando lo cierto es que tal relación es negada por la Sala de instancia, que aprecia entre dichos distintivos, tal y como antes transcribimos, "suficientes diferencias de conjunto". Apreciación ésta que, de acuerdo con aquella jurisprudencia, debemos respetar en sede de este recurso de casación.

SEXTO

La misma suerte y por igual razón debe correr el tercero de los motivos aducidos, en el que, con amparo en aquel artículo 95.1.4º, se denuncia la infracción del artículo 13 c) de la citada Ley 32/1988, que no permite registrar como marcas los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados.

De nuevo hace la parte supuesto de la cuestión, construyendo el motivo sobre la base, inaceptable en sede de este recurso extraordinario, de un "ostensible parecido" entre los distintivos en pugna.

SÉPTIMO

El motivo cuarto y último, formulado también al amparo de aquel artículo 95.1.4º, denuncia la infracción de los artículos 14 y 9.3 de la Constitución, en cuanto consagran los principios de igualdad y seguridad jurídica. Motivo que tampoco podemos aceptar, pues no son supuestos sustancialmente iguales el del caso de autos y los abordados en las sentencias que, repetidamente y no sólo en este motivo, se citan en el escrito de interposición de este recurso de casación (que contemplaron como marcas contrapuestas a las de la recurrente las denominadas: "VOLLKRAFT"; "CABLECRAFT"; "WOLFCRAFT"; "RODCRAFT"; "AIRCRAFT"; "POWERCRAFT"; "LASERCRAFT"; "SOUNDCRAFT"; "TACOCRAFT"), ni la Sala de instancia adoptó su decisión sin ofrecer una fundamentación suficiente y razonable.

OCTAVO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil KRAFFT, S.A. interpone contra la sentencia que con fecha 2 de julio de 1996 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 486 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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