STS, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4661/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Aurora Gómez Villaboa y Mandri en nombre y representación de doña María Cristina contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso núm. 559/04 en el que se impugnaba la resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 4 de septiembre de 2004, que no accede a la solicitud del recurrente para la concesión del título de Médico Especialista en Geriatría, y contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictada también por delegación de la Ministro del Departamento, de fecha 14 de abril de 2004, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 559/04 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2006

, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. María Cristina contra la resolución de fecha 16-4-2004 dictada por el Secretario General Técnico, por delegación de la Ministro del Ramo desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de 4-9-2003, por la que se desestima la solicitud de concesión del titulo de médico especialista en GERIATRÍA, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. María Cristina se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 11 de septiembre de 2006, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida y se estime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día, declarando la nulidad de pleno derecho, y subsidariamente la anulabilidad, de la resolución administrativa impugnada en dicho recurso, y otorgando a la recurrente el título de Médico especialista solicitado, imponiendo las costas a la Administración.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 11 de mayo de 2007 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO

Por Providencia de 5 de noviembre de 2007, se señaló para votación y fallo el 11 de diciembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. María Cristina interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso núm. 559/04 en el que se impugnaba la resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 4 de septiembre de 2003, que no accede a la solicitud del recurrente para la concesión del título de Médico Especialista en Geriatría, y contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictada también por delegación de la Ministro del Departamento, de fecha 14 de abril de 2004, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, al haber obtenido la calificación final de no apto en la prueba teórico práctica y en la evaluación de la actividad profesional y formativa, según consta en el acta del correspondiente tribunal evaluador.

Expresa la sentencia que la demandante participó en el procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista regulado en el Real Decreto 1497/99 de 24 de septiembre, y obtuvo una calificación inferior a la exigida para ser declarado apto. Reseña los distintos motivos del recurrente formulados en la impugnación del acto: no es de aplicación la discrecionalidad técnica o esta debe ser reducida al máximo, que no fue convocado a la sesión oral prevista en la convocatoria, que no se ha motivado la puntuación otorgada, por lo que es una resolución nula, que el expediente administrativo carece de documentación que es imprescindible, que se ha vulnerado el principio de igualdad y finalmente, que la solicitud había de estimarse por silencio administrativo.

SEGUNDO

En la sentencia de 13 de diciembre de 2006, recurso de casación 7285/2003, poníamos de manifiesto la constante doctrina de esta Sala acerca de la excepcionalidad de la vía de especialización contenida en el artículo único del Real Decreto 1776/1994 de 5 de agosto frente al sistema de formación como médico residente establecido como regla general en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero que regula la obtención de título de Médico Especialista que ha sido puesta de manifiesto en reiteradas sentencias de esta Sala (por todas la de 6 de marzo de 2006, recurso de casación 302/2001, con cita de otras anteriores).

Otro tanto puede afirmarse respecto de la vía abierta por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre examinado en la Sentencia de 17 de junio de 2003, recurso contencioso administrativo 481/1999, en que se rechazó la impugnación de la posibilidad de acceder al título de especialista por la nueva vía de aquellos que no pudieron acceder por la vía establecida en el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto. Claramente estatuye el art. 1.1 de esta última disposición que podrá accederse por una única vez si se acreditan los requisitos allí enumerados, mientras su disposición derogatoria única deroga el RD 1776/94, de 5 de agosto .

TERCERO

Un primer motivo de recurso se ampara en el art. 88.1. c) LJCA por infracción de las garantías procesales en relación con el derecho a la prueba. Aduce la infracción del art. 24.2. CE . Discrepa de la denegación como improcedente de la aportación de la información relativa a los aspirantes al mismo título que habían obtenido la calificación de apto en el expediente general del concurso para la provisión de plazas de Médicos Especialistas. Aduce que esa falta le ha impedido hacer valer la infracción del principio de igualdad por el tribunal que calificó las pruebas. Considera que le ha causado indefensión.

Según reiterada doctrina de esta Sala para apreciar que el Tribunal de Instancia ha conculcado el derecho fundamental a una adecuada defensa en juicio, mediante la proposición y práctica de la prueba pertinente, se exigen dos circunstancias esenciales. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Es por tanto primordial que al justificar la acreditación de la relevancia de la prueba denegada se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 246/200, 16 de octubre, 133/2003, de 30 de junio ).

Reitera en sede casacional el recurrente la pertinencia de la prueba propuesta así como la producción de indefensión. Mas sus alegatos en defensa de la necesariedad de la prueba, tanto documental como testifical, son meramente genéricos pues no despliega una argumentación derivada al caso de autos sin que sea suficiente una referencia a la imposibilidad de probar una eventual vulneración del principio de igualdad, argumento que no desarrolla, sino que tan sólo sugiere o plantea como hipótesis. No explicita, siquiera indiciariamente, cómo esa prueba denegada, "era pertinente y decisiva para articular la defensa de sus pretensiones formuladas ante el órgano judicial competente" (FJ5 STC 35/2001, de 12 de febrero ).

Falta de justificación de la necesidad de la prueba solicitada que se concreta, además, en que mediante su pretensión se trataba de obtener, en realidad, una revisión general de toda la prueba de acceso, es decir no sólo del expediente del recurrente sino también del resto de los participantes en la prueba para la obtención del título de Médico Especialista en Geriatría que resultaron aptos. Debe recordarse que no estamos frente a una prueba competitiva en que unos partícipes excluyan a los otros al existir un "numerus clausus" de aprobados o de plazas sino ante un procedimiento excepcional desarrollado mediante el sistema de concurso en que se valora el currículo profesional y el resultado de las pruebas teórico prácticas. Y en tal concurso no se estableció un límite de concurrentes a aprobar sino que cada examinando simplemente tenía que superar un determinado número de puntos para alcanzar la consideración de apto. Ello determina que no pueda imputarse a la inadmisión de la prueba propuesta la producción de la indefensión en la parte recurrente. Por todo ello no procede estimar este motivo de casación.

CUARTO

Un segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) LJCA por lo que entiende falta de motivación del acto administrativo originario, pues este se limita a expresar que los interesados que relaciona han obtenido la calificación final de no apto y ello infringe el artículo 54 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Esta Sala ha señalado en recientes sentencias referidas a la impugnación de los resultados del proceso celebrado al amparo del RD 1497/1999, entre las que se encuentra la dictada el 18 de abril de 2007, Recurso de casación 1150/2005, que "la Resolución de 14 de mayo de 2001 establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era precisa mayor información en la notificación de la citada calificación final, sin perjuicio, de que la misma fuere complementada, por remisión, al contenido de las actas consignando individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final."

Aplicando la mencionada doctrina al caso enjuiciado se comprueba que se han cumplido las exigencias de motivación necesarias, porque el acto administrativo recurrido en la instancia contenía las previsiones exigidas en orden a su motivación, como acertadamente pone de manifiesto la sentencia impugnada. En consecuencia, no prospera el segundo motivo de casación.

QUINTO

Un tercer motivo imputa indefensión producida por la falta de fijación de criterios por el tribunal evaluador. Aduce que no consta que el tribunal evaluador haya respaldado la corrección de las respuestas de la prueba teórico práctica con los criterios mencionados en el inciso c) del art. 3 de la Resolución de 14 de mayo de 2001, ni tampoco constan los criterios seguidos para la evaluación del currículum.

En la reciente sentencia de esta Sala y Sección de fecha 6 de marzo de 2007, recurso de casación 2632/2002, recordábamos que el Tribunal Constitucional en el FJ 6 de su sentencia 219/2004, de 29 de noviembre reproducía lo afirmado en su STC 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) insiste en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales". El recurrente pretende la revisión de las preguntas del programa de una prueba teórico práctica. Pero ello es excepcional, tal cual afirma la Sala de instancia, al encuadrarse en la discrecionalidad técnica sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos pueden escapar a tal concepto jurídico, algo que aquí no se ha producido. Ni se ha acreditado que el Tribunal no tuviera respaldo bibliográfico a sus preguntas ni que los problemas médicos no estuvieren resueltos con carácter previo al día del examen. La ausencia de tal documentación en el expediente individual del recurrente no hace presumir su inexistencia como el mismo pretende. De hecho, lo que el recurrente afirma no es que la valoración de la prueba y de los curricula se hiciera con criterios equivocados, sino que no consta cuales sean estos criterios. Por lo tanto debe rechazarse este motivo de casación.

SEXTO

Bajo la rúbrica "motivos de casación derivados de la nulidad de la resolución impugnada por infracción de normas de legalidad ordinaria" incluye el recurrente la alegación de que se ha vulnerado la exigencia de motivación de los actos administrativos y el argumento de que no se han respetado las normas de procedimiento contenidas en la orden de convocatoria de las pruebas.

Con respecto al primero de los motivos, nada cabe añadir a lo ya expuesto en nuestro fundamento jurídico cuarto, por lo que no prospera.

En relación a la vulneración procedimental aducida, en esencia se señala que a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1497/1999 y en la Resolución de 14 de mayo de 2001 el tribunal calificador no disponía de margen de discrecionalidad o que ésta, al menos, era reducible al máximo, pues concurrían potestades regladas en lo referente a la valoración final en la puntuación que debía darse a cada una de las respuestas del test y a los problemas concretos de la especialidad, en la necesidad de que los enunciados de las preguntas fueran claros y explícitos, y en la existencia de elementos objetivizadores en la valoración de los curricula. Estos aspectos han sido vulnerados, afirma el recurrente, por el tribunal calificador de las pruebas. Así, se afirma que no se han cumplido las normas sobre los requisitos de las preguntas planteadas, no existe resolución previa al examen en relación la segunda parte de este y no se han concretado los criterios de valoración de los curricula.

Nuevamente insiste el recurrente es la exposición de este motivo en reconfigurar el alcance de la discrecionalidad técnica que asiste al tribunal calificador. Ya se ha dado cumplida respuesta a este argumento en el fundamento jurídico quinto.

Es evidente que la Resolución establece un mecanismo excepcional para la obtención del título de Médico Especialista que atiende al Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre articulando las medidas que resulten procedentes para que el colectivo de médicos que inició una formación médica especializada no oficial en determinadas circunstancias pudiera obtener el correspondiente título. Resulta por tanto razonable la conclusión de la Sala de instancia acerca del margen de discrecionalidad atribuido al Tribunal de cada especialidad para fijar los baremos siempre y cuando se respeten los dos aspectos reflejados en el punto cuarto de la Resolución. Es decir la equivalencia entre la formación recibida por el solicitante y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización así como la actividad profesional desarrollada por cada solicitante. Para ello, el propio Anexo de la Resolución establece unos criterios orientativos para la valoración de la actividad profesional desarrollada por cada solicitante que no se acreditan quebrantados por el Tribunal.

Es claro que la Resolución determinó los criterios orientativos para la valoración y que no se ha acreditado que fueran quebrantados o ignorados por el tribunal calificador. Además cabía la posibilidad de aportar documentación complementaria de acuerdo con los criterios contenidos en el anexo, en previsión de que los examinandos pudieran ser citados a la entrevista a la que se refiere el párrafo final del apartado cuarto de la Resolución, es decir cuando el Tribunal no pudiera proceder a la correcta valoración del currículum formativo y profesional del solicitante.

Tampoco este motivo puede prosperar.

SÉPTIMO

En un sexto motivo casacional, señala el recurrente que la sentencia de instancia confunde la discrecionalidad técnica con la valoración de los conocimientos científicos con arreglo a los criterios objetivos. Aduce que la atribución de dicha discrecionalidad a los tribunales calificadores en la confección de las preguntas no permite puntuarlas o valorarlas libremente y que tampoco existe valoración libre en relación a los curricula. Entiende que la puntuación debe adecuarse a lo previsto en el dictamen pericial presentado en el recurso tramitado por la Sala de instancia.

El motivo debe ser desestimado. Además de lo ya señalado en fundamentos jurídicos anteriores, como afirma la sentencia de instancia la valoración que efectúa el tribunal calificador no puede ser sustituida por la mera apreciación subjetiva del recurrente. En cuanto a la referencia a la prueba practicada en la instancia, no cabe en un recurso de casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo", salvo supuestos de errores palmarios o conclusiones patentemente ilógicas o arbitrarias, lo que no sucede en el presente caso.

OCTAVO

Un último motivo casacional alegado por el recurrente se refiere a la estimación por silencio administrativo positivo de su solicitud de título de Médico Especialista en Geriatría. Afirma que ha transcurrido el plazo de seis meses establecido en el artículo 43 de la Ley 30/92 para resolver sobre la concesión del título solicitado.

Sobre la aplicabilidad de los efectos del silencio administrativo a los procedimientos para la obtención del título de médico especialista desarrollados al amparo del Real Decreto 1497/1999 se ha pronunciado recientemente esta Sala y Sección, en sentencia, entre otras, de 4 de junio de 2007, dictada en el Recurso de Casación 9514/04, en la que literalmente se afirma lo siguiente, de perfecta aplicación al caso ahora enjuiciado:

"Por ultimo, en el motivo quinto se sostiene, reiterando una vez más los argumentos de la instancia, que se obtuvo el titulo de Medico Especialista en virtud de los efectos afirmativos del silencio de la Administración, a tenor del articulo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Pero el recurrente, al mantener esta tesis, hace un notable esfuerzo forense en el que incurre en temeridad procesal al sostener (contra lo que correctamente afirma la Sentencia) que pueden obtenerse títulos profesionales por silencio de la Administración. Es indudable que asiste la razón a la Sentencia recurrida, y que los títulos denegado o bien obtenidos por haber superado un procedimiento de selección no se rigen por las normas reguladoras del silencio administrativo.

Doctrina que procede reiterar en el presente caso, por lo que procede también la desestimación de este último motivo de casación.

NOVENO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA, señala en 1.800 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Cristina contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso núm. 559/04 en el que se impugnaba la resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 4 de septiembre de 2003, que no accede a la solicitud del recurrente para la concesión del título de Médico Especialista en Geriatría, y contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictada también por delegación de la Ministro del Departamento, de fecha 14 de abril de 2004, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Ricardo Enríquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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