STS, 16 de Julio de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso4296/1992
Fecha de Resolución16 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 27.364 promovido por PIZARRAS LOS CAMPOS S.L. (PICAMSA) -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner y la dirección técnico jurídica de la Letrada Doña Raquel Segovia Sañudo- contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 4 de febrero de 1986 (confirmada en reposición por la de 26 de diciembre de ese mismo año), por la que se denegó la nueva solicitud de concesión de beneficios fiscales solicitados, al amparo de la Ley 6/1977, de 4 de enero , de Fomento de la Minería, por la entidad ahora apelada, en su condición de propietaria-explotadora de la cantera de pizarra denominada "Los Campos", sita en San Pedro de Trones, término municipal de Puente de Domingo Florez (León).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 19 de noviembre de 1991, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 27.364, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner en nombre y representación de la entidad "Pizarras Los Campos S.L. (PICAMSA)" contra las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de fechas 4 de febrero de 1986 y 26 de diciembre de 1986, (ya descritas en el Primer Fundamento de Derecho de esta Sentencia), DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS tales resoluciones contrarias a Derecho, y, en su consecuencia, LAS ANULAMOS, y declaramos que la entidad actora tiene derecho a gozar de los beneficios fiscales establecidos en la Ley 61/77, de 4 de enero , por un plazo de cinco años a contar desde el día 4 de octubre de 1985. Y sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente Fundamento de Derecho:

"Quinto.- Acierta la parte actora cuando dice que la Ley 6/77 permite que se goce de los beneficios durante un plazo máximo de 10 años pero que no impone que la segunda mitad de ese plazo haya de obtenerse precisamente mediante el mecanismo de la prórroga. No hay razón alguna para desechar la siguiente interpretación, más beneficiosa para la economía nacional que la propugnada por la Administración: si, según el artículo 27-3 de dicha Ley, el plazo para acogerse a los beneficios "es el que de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del artículo 3 de esta Ley se haya señalado para la respectiva materia prima", entonces, siempre que el interesado se encuentre en ese plazo (lo que no ha sido discutido), podrá obtener el segundo plazo de cinco años bien solicitando la prórroga del primero, bien pidiendo otra vez losbeneficios. Así lo entendió la Administración al conceder de nuevo los beneficios a una entidad distinta de la actora (a saber, a "Cubiertas de Pizarras Reunidas y Agrupadas de Exportación, S.A.") que los solicitó finalizado ya el primer plazo de cinco años. No es que en aquélla ocasión se equivocara la Administración (como se dice en el informe de 9 de mayo de 1986, que obra en el expediente), sino que se equivoca ahora, al ajustarse a la letra de la norma en perjuicio de los intereses, declarados por quien corresponde, de la economía nacional. No era aquél, por lo tanto, un precedente ilegal, sino una correcta aplicación del ordenamiento jurídico resultado de una determinada apreciación de "las circunstancias económicas o sociales" (artículo 27-4) que vinculan a la Administración por el respeto que debe al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución ".

TERCERO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en un solo efecto, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de julio de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos y hacemos nuestros los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de instancia por estar perfectamente adecuados a derecho y a las circunstancias fáctico jurídicas del caso.

PRIMERO

La exposición de motivos de la Ley 6/1977, de 4 de enero , de Fomento de la Minería, destaca que la producción industrial, factor determinante del desarrollo económico, reclama, para ser eficiente, un suministro adecuado de materias primas y, por eso, las alteraciones producidas en el mercado mundial de las mismas, en especial, las de origen mineral, requieren la elaboración de programas de actuación tendentes a conseguir la regularidad en el abastecimiento de tales concretas materias, de suerte que se consiga el normal funcionamiento del sistema industrial.

En esa misma línea, el artículo 1 de dicha Ley establece que el objetivo de la misma es promover y desarrollar, dentro y fuera del territorio nacional, la exploración, investigación, explotación y beneficios mineros, con el fin de procurar el abastecimiento de materias primas minerales a la industria española.

Cierto es que el artículo 27.3 de la Ley mencionada señala que "los beneficios fiscales se otorgarán por un período de cinco años a partir de su concesión, prorrogables por otro no superior al primero, cuando las circunstancias económicas o sociales así lo aconsejen". Y que, asímismo, el siguiente artículo 28.2 reitera que "los beneficios se otorgarán por un período de cinco años a partir de su concesión, prorrogable, cuando las circunstancias económicas y sociales lo aconsejen, por otro no superior al primero".

Pero si, como arguye el Abogado del Estado, hay que partir de la base de que la prórroga no es obligatoria ni automática, sino que está supeditada a que las circunstancias económicas y sociales así lo aconsejen, hemos de afirmar, con la Sala de instancia, que la Administración no ha de ajustarse sólo a la letra de la Ley, sino que debe velar porque la finalidad de la misma se cumpla, es decir, porque, según las mencionadas circunstancias concurrentes, se logre promover y desarrollar, con su decisión, la exploración, investigación, explotación y los beneficios mineros.

En consecuencia, ha de afirmarse, con el Tribunal "a quo", que la Administración ha de utilizar, siempre, una interpretación que favorezca la promoción y el desarrollo de la actividad minera.

La interpretación que, precisamente, hace la Sala de instancia del artículo 27.3 de la Ley 6/1977 admite que nos encontramos ante la presencia de un concepto jurídico indeterminado, consistente en la condición concurrente "cuando las circunstancias económicas y/o sociales así lo aconsejen".

De igual manera lo entendió la propia Administración cuando concedió, de nuevo, los beneficios objeto de controversia, a una entidad distinta de PICAMSA, en concreto, a Cubiertas de Pizarras Reunidas y Agrupadas de Exportación S.A. (CUPIRE-PADESA), que había solicitado tales beneficios una vez finalizado el primer plazo de cinco años.

No cabe entender, como se pretende, que se hubiera equivocado en dicho caso la Administración, sino que, precisamente, el error o indebida interpretación se ha cometido en el presente supuesto de autos, al querer ajustarse radicalmente a la letra de la Ley en perjuício de los intereses de la economía nacional.

Y es que, en el caso que examinamos, la Administración, para denegar la prórroga o la repetición dela concesión de los beneficios fiscales, tendría que haber motivado suficientemente las circunstancias económicas y/o sociales que desaconsejaran la referida prórroga o reiteración.

El precedente sentado por la Administración con la empresa CUPIRE-PADESA, de idénticas características a la de estos autos, PICAMSA, siendo así, además, que ambas se dedican a la pizarra ornamental, vincula a la Administración, por el respeto debido al principio de igualdad o no discriminación señalado en el artículo 14 de la Constitución . Y se infringiría tal principio si, estándose ante la presencia objetiva y temporal de unas mismas circunstancias económicas y sociales, la Administración pudiera conceder, o dejar de conceder, a CUPIRE-PADESA y a PICAMSA, en unas fechas tan próximas, los beneficios fiscales que aquí se cuestionan. La Jurisprudencia tiene dicho, al efecto, que la Administración debe, al dictar sus resoluciones, en casos idénticos o semejantes, mantener un criterio igual, puesto que tiene la obligación de dar el mismo trato jurídico a los administrados que, frente a sus actuaciones, se presenten en igualdad de condiciones legales.

No se puede sacar la conclusión de que el plazo para acogerse a los beneficios fiscales estuviera extinguido en el caso presente, cuando hay que valorar, ante todo, con detenimiento, que tal plazo está en relación con los intereses de la economía nacional y/o con los intereses sociales (y el determinar que tales intereses aconsejen, o no, la concesión o la prórroga de los beneficios constituye, como se ha indicado, un concepto jurídico indeterminado que sólo admite, si las circunstancias coinciden, una sola e igual solución hermenéutica). Y no hay que olvidar que, en el apartado 4 del mismo artículo 27, previsto para el supuesto de pasar al estadio de la explotación después de haber concluído positivamente los de la exploración e investigación, se dice que, una vez transcurridos los plazos de la concesión inicial de los beneficios fiscales, cabe acogerse a los mismos por un período adicional de cinco años (sin necesidad, por tanto, de que la nueva solicitud de dichos beneficios se tenga que hacer -como previene el artículo 3.4 del Real Decreto 1167/1978 , pero no ningún precepto de la Ley 6/1977 - con anterioridad a la fecha de expiración de los concedidos).

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar el Fallo de la Sentencia de instancia; sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 27.364, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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