STS, 17 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Diciembre 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad POMPEYO CRIADO, S.A., representado procesalmente por la Procuradora Dª MARIA LUZ ALBACAR MEDINA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 23 de marzo de 1995, que declara la conformidad a derecho de la Resolución de 10 de diciembre de 1992 de la Confederación Hidrográfica del Júcar, por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la Resolución de 18 de junio de 1992, por la que se otorga una concesión de aguas a D. Gonzalo .-

En este recurso es también parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y D. Gonzalo , representado por la Procuradora Dª ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimando los recurso acumulados interpuestos por D. Ignacio Y " POMPEYO CRIADO S.A." contra la resolución de 10-12-92 de la Confederación Hidrográfica del Júcar, por las que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la resolución de 18-6-92, por la que se otorga una concesión de aguas a D. Gonzalo , debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, todo ello, sin expresa condena en costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad " POMPEYO CRIADO, S.A. ", a través de su Procurador Sr. ALBACAR MEDINA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casase la recurrida y se anulara la concesión dada por la Confederación Hidrográfica del Júcar a D. Gonzalo , en resolución de fecha 18 de junio de 1992, resolviendo el expediente 86- CI- 0002.-

TERCERO

La parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO y D. Gonzalo , por medio del Procurador Sr. SOBERON GARCIA DE ENTERRIA, formularon en el escrito correspondiente su oposición a los motivos de casación, y terminaron suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2001 se acordó señalar para votación y fallo de este recurso, el día cinco de diciembre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de Marzo de 1.995, desestimó los recursos contencioso-administrativos números 467 y 478 de 1.993, seguidos acumuladamente, declarando conforme a derecho la Resolución de 10 de Diciembre de 1.992 de la Confederación Hidrográfica del Júcar que mantuvo en reposición la de 18 de Junio del mismo año, que había otorgado una concesión de aguas, en Expediente 86-CI-2, de 20 litros/segundo, procedentes del río Buñol y manantiales de La Peña y Fuente de San Luis, en las cuantías de 15 litros/segundo del río Buñol y el resto de los citados manantiales, a quien hoy es recurrido en casación.

La razón de decidir de la sentencia de instancia, se encuentra explícitamente recogida en su Fundamento Jurídico Segundo que literalmente expresa: " Que a tenor de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Aguas 29/85, hasta tanto sea aprobado el Plan Hidrológico de la cuenca, las concesiones se se otorgarán atendiendo a la existencia de caudales suficientes y de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del art. 58., por lo que, aún cuando , por la dirección Técnica de la Confederación, tras informar que la solicitud no era incompatible con ningún Plan del Estado, le parece aconsejable no acceder a aquella hasta tanto no se aprobase el Plan Hidrológico, no obstante en base a la reseñada Disposición Transitoria, no queda imposibilitado el otorgamiento de concesiones antes de la aprobación del Plan, siempre que, se parta de la existencia de caudales suficientes condición esta a la que, realmente deberá atenderse, es decir, que, comprobado el caudal existente, la nueva concesión, no implique un desconocimiento y ataque a derechos adquiridos, por ser tal caudal suficiente, conforme expresa esa citada Disposición Transitoria Sexta, y en su virtud, aún cuando los actores vienen desde años atrás utilizando aguas de la cuenca, no acreditan que su posición resulta afectada por la nueva concesión en cuanto esta se concreta al aprovechamiento de un total de 20 litros/ segundo, provenientes del río Buñol, manantial La Peña y Fuente San Luis, concesión que se apoya en la previa liberación de 1.400 L/S ", por la cancelación del aprovechamiento que tenía otorgado " Papelera Galán S.L. ", y en tal sentido del expediente tramitado al efecto, aparecen informes favorables tanto de la Consellería de Industria de la Generalidad como del jefe del Servicio de la Confederación, y en su virtud, en base a lo expuesto, no habiéndose acreditado por los actores que sus intereses hayan resultado afectados por la concesión impugnada, ni que la falta de aprobación del Plan Hidrológico constituya un obstáculo inevitable para el otorgamiento de concesiones, ni que esta resulta afectada por la falta de previa creación de una Comunidad de usuarios, procede desestimar el recurso interpuesto, todo ello, sin expresa condena en costas".-

SEGUNDO

El presente recurso de casación interpuesto por uno solo de los recurrentes en la instancia, se articula en un único motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que la sentencia impugnada incurre en infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que a continuación se determina, citando como normas del ordenamiento jurídico infringidas el artículo 58 y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 29/1.985, de 2 de Agosto, de Aguas, pero sin que cite sentencia alguna en que ampare su pretensión casacional.

En la tercera de sus alegaciones en el desarrollo del motivo, que es la primera que dedica a la crítica de la sentencia de instancia, parece denunciar un presunta incongruencia de la sentencia, en cuanto sostiene que si bien en el Fundamento Jurídico Segundo se afirma que los actores " vienen utilizando desde años atrás aguas de la cuenca ", lo que, dice, evidencia un reconocimiento de derechos, sin embargo no tiene concreción exacta en el fallo de la misma. Mas sin perjuicio de que con esa afirmación la sentencia a lo que se limita es a constatar un hecho, pero no viene a reconocer ningún derecho, para el supuesto de que con tal alegación se pretendiese que la sentencia no se pronunció sobre una de sus peticiones, es claro que no es a través del motivo escogido por el que podría impugnarse, sin que además exista incongruencia alguna entre las pretensiones y el fallo.

TERCERO

Reiterando la argumentación jurídica que había hecho en la instancia, vuelve a insistir en la vulneración del derecho que supone el otorgar una concesión sin la correspondiente aprobación del Plan Hidrológico de Cuenca y Nacional. A ello ya dio respuesta adecuada la sentencia de instancia, haciendo la interpretación correcta de la Disposición Transitoria Sexta referida en relación con las menciones que el artículo 58 de la Ley de Aguas citado, contiene en sus apartados 1.2 respecto de los Planes Hidrológicos, interpretación en un todo conforme con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que en sentencias de 9 de Marzo y 30 de Junio de 1.998, 8 de Marzo y 10 de Abril y 23 de Mayo de 2000 y 28 de Febrero y 12 de Junio de 2001, ha establecido que la falta de aprobación de Plan Hidrológico de Cuenca, no es obstáculo para el otorgamiento de nuevas concesiones, como con claridad se infiere de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 29/1.985 en relación con el artículo 68 de la misma, si bien con subordinación a " la existencia de caudales suficientes ", declarando además que en " tal sentido no puede decirse que exista en estos casos una potestad discrecional para dar o denegar la concesión. Por el contrario al encontrarnos en supuesto normativo excepcional, - pese a lo ocurrido en la práctica - de falta de Plan Hidrológico lo aplicable es la Disposición Transitoria Sexta de la misma, respetando las preferencias del artículo 58, al que se remite, de tal forma que si concurren los presupuestos expresados en la norma la concesión ha de otorgarse, rechazándose en caso contrario ".

CUARTO

La sentencia de instancia ha valorado adecuadamente los elementos probatorios que tenía a su disposición y ha estimado que existe caudal suficiente y que los actores no han acreditado que su posición resulte afectada por la nueva concesión. Frente a ello el recurrente pretende contradecir tal resultado probatorio, olvidando que en la casación debe prevalecer la valoración realizada por la Sala de instancia al ser este un recurso extraordinario en el que no puede invocarse el " error en la apreciación de la prueba ", como no sea a través de los preceptos que la rigen - lo que en el presente caso no se ha hecho - o que lo así declarado probado sea resultado de una valoración irrazonable o arbitraria, supuesto que tampoco concurre en este caso.

QUINTO

También insiste en el recurso de casación la recurrente en la infracción de los apartados 3 y 4 del artículo 58 de la Ley 29/1.985, por entender que no se ha seguido la prelación determinada en los mismos para el otorgamiento de la concesión; mas es lo cierto que para ello sería preciso que constasen otras necesidades prioritarias respecto del agua concedida, lo que no es el caso y, desde luego, no resulta de la prueba y viene a corroborarlo su propia petición, que lo es para una industria del mismo carácter de la concedida.

SEXTO

Por último, olvidando una vez más lo que es la naturaleza propia del recurso extraordinario de casación, no sólo pretende introducir nuevos hechos en las tres últimas de sus alegaciones sino también cuestiones nuevas, incluso con la aportación de documentos que ella misma ha elaborado, y que no tuvieron acceso a la instancia, variando incluso la situación existente, lo que resulta impropio de este recurso.

SEPTIMO

En consecuencia de cuanto antecede procede desestimar el motivo de casación articulado y con ello el recurso interpuesto, con obligada imposición de las costas de este recurso al recurrente, por virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de POMPEYO CRIADO, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 23 de Marzo de 1.995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los Recursos contencioso administrativos seguidos acumuladamente 467 y 478/93; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Fernando Ledesma Bartret.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 380/2008, 8 de Abril de 2008
    • España
    • 8 Abril 2008
    ...de manifestarlo reiteradamente el Tribunal Supremo en SSTS de 9-3-1998, 30-6-1998, 8-3-2000, 10-4-2000, 23-5-2000, 28-2-2001, 12-6-2001 y 17-12-2001, consolidando una doctrina legal según la cual la falta de aprobación de Plan Hidrológico de Cuenca no es obstáculo para el otorgamiento de nu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR