STS 732/2007, 28 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución732/2007
Fecha28 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, han visto los presentes recursos de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de " SHELL ESPAÑA, S.A.", y por la Procuradora Dª Victoria Pérez Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de D. Juan Miguel y Dª Ángela, contra la Sentencia dictada en veinticinco de marzo de dos mil por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Recurso de Apelación nº 465/97 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 415/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife. Ha sido parte recurrida las mismas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juicio de menor cuantía nº 415/95 del Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife nº 1, promovido por SHELL ESPAÑA, S.A. contra D. Juan Miguel y Dª Ángela, la actora postulaba Sentencia en la que se estimaran los siguientes pedimentos:

"PRIMERO.- (Se declare) Que el contrato de concesión de venta en exclusiva otorgado entre SHELL ESPAÑA, S.A., a la sazón bajo la denominación "Sociedad Petrolífera Shell S.A." y Don Juan Miguel de fecha quince de marzo de mil novecientos setenta y cinco, se halla en situación de prórroga contractual o convencional desde el día 15 de marzo de 1993, por un período de cinco años, conforme al pacto de prórroga tácita establecido en la cláusula primera del citado documento y al mantenimiento de la quieta y pacífica situación de tal prórroga por más de dos años.

SEGUNDO

Se declare nula por no ajustada a Derecho, la resolución unilateral, sin preaviso alguno, efectuada por el demandado Don Juan Miguel, de la prórroga convencional que se hallaba en curso el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco del indicado contrato de 15 de marzo de 1975 y, en consecuencia, se declare que el demandado está obligado al cumplimiento del expresado contrato hasta el día 14 de marzo de 1998, en que finaliza el periodo de prórroga iniciado el mismo día del año 1993 y que, por tanto, viene obligado a seguir comercializando en la estación de servicio "SHELL-LA ESPERANZA" los productos carburantes, aceites y demás que distribuye la compañía demandante, en los términos y condiciones pactados en el repetido contrato de 15 de marzo de 1995 (sic).

TERCERO

Que el demandado está obligado a satisfacer a la compañía actora la suma de Cinco millones de pesetas (5.000.000,-) a que asciende el cincuenta el saldo de la deuda (sic) que tiene pendiente por los suministros efectuados al demandado hasta la resolución unilateral del contrato, con más los intereses legales que se devenguen desde la interpelación judicial hasta el momento en que se materialice el pago.

CUARTO

Que el demandado viene obligado a satisfacer el "lucro cesante" que haya sufrido la demandada desde el 28 de abril de 1995, como consecuencia de la resolución unilateral del contrato por aquél, hasta aquella otra fecha en que proceda a dar cumplimiento integral al mismo o, en su caso, el lucro cesante calculable desde aquella hasta el día 14 de marzo de 1998 en que finaliza la prórroga legal en curso, fijando las bases para su determinación específica en ejecución de sentencia. Bases que consistirán en la cuantificación de la diferencia existente entre el importe del margen comercial de mayoristas fijado para los artículos comercializados, multiplicado por el promedio mensual de artículos comercializados por la actora a través del negocio del demandado en los últimos cuatro años, lo que dará el montante total o beneficio bruto mensual, del que se deducirá el coste del transporte de los artículos, el coste del mantenimiento de los equipos SHELL ESPAÑA S.A. más cualquier otro gasto que se estime imputable al coste de comercialización de l mayorista; la diferencia mensual obtenida se multiplicará por el número de meses en que el contrato haya sido incumplido por el demandado, y ello dará el beneficio neto o lucro cesante de la compañía demandante.

QUINTO

Condenar al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando la absolución, y formuló también reconvención, postulando sentencia con arreglo al siguiente Suplico:

".. se estime la excepción propuesta por esta parte, estimándose la cuantía del presente procedimiento de cuantía indeterminada, e igualmente se proceda a dictar sentencia en la se desestime en su integridad la demanda, por carecer de fundamento la misma por las razones invocadas en el cuerpo de este escrito, y admitiéndose la reconvención formulada por esta parte se dicte sentencia en la que se declare resuelto el contrato de fecha 15 de marzo de 1975, desde el 8 de septiembre de 1992, fecha en la que se remitió a Shell España, S.A., el requerimiento de igual fecha, en el que se le comunicaba la citada resolución en aplicación de la normativa comunitaria Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, y su correlativa española, Real Decreto 157/1992, de 21 de febrero...condenándose de igual manera a Shell España, S.A. a satisfacer a mi representada la cantidad que será determinada en ejecución de sentencia, con más los intereses legales correspondientes de la cantidad a determinar en su momento, y resultante de lo cobrado indebidamente por Shell España, S,A., en virtud de lo expuesto en el cuerpo de este escrito, en lo referente a la diferencia de temperatura en la carga de combustible, todo ello con la expresa imposición de costas a la misma".

TERCERO

En el indicado procedimiento recayó Sentencia de 24 de febrero de 1997 por la que, estimando parcialmente la demanda, se condenó a la parte demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de dos millones de pesetas, y estimando asimismo la reconvención se declaró la resolución del contrato suscrito entre las partes en 8 de septiembre de 1992, debiendo devolver el demandado a la actora las instalaciones que utiliza y pagar la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por las utilidades que a la actora hubiera proporcionado su devolución a partir de la fecha en que el demandado comenzó a adquirir carburantes a un tercero, aprovechando las instalaciones de la actora (28 de abril de 1995). Se estimaba también el segundo pedimento de la reconvención, y se condenaba a la actora a "satisfacer al demandado la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite cobró indebidamente al demandado por el procedimiento indicado en el Fundamento Tercero de esta resolución y todo ello dentro del plazo de prescripción de 15 años que quedó interrumpido con la interposición de la demanda con anterioridad si así se acreditara". Por Auto de 10 de marzo de 1997 se aclaró que las costas de la reconvención se imponían a la actora. No hubo imposición de las de la demanda.

CUARTO

La actora interpuso Recurso de Apelación, del que conoció la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Rollo 465/1997, Sala que dictó Sentencia en 25 de marzo de 2000, por la que, con estimación parcial del recurso, confirmó la de primera instancia, salvo la estimación hecha de la reconvención por el Juzgado de Instancia, que se revoca, absolviéndose de ella a la actora, sin especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

QUINTO

Contra la expresada sentencia han interpuesto ambas partes Recurso de Casación. La representación de SHELL ESPAÑA, S.A. presenta tres motivos, que se acogen uno al ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, por falta de motivación, y los dos restantes al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. La representación de la parte demandada y reconviniente, un único motivo, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. Oportunamente, ambas partes han presentado escritos de impugnación del recurso formulado de adverso.

Para votación y fallo se señaló el día 7 de junio de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, continuándose en días sucesivos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las partes contendientes habían sostenido desde el 15 de marzo de 1975 una relación contractual para la explotación de una Estación de Servicio sita en La Esperanza, en la que se había pactado una duración de 18 años, obligándose SHELL a ceder en depósito el equipo necesario y a costear las reparaciones y recambios, y los demandados a vender exclusivamente productos SHELL. Por requerimiento notarial de 8 de septiembre de 1992 el demandado comunicó a la actora que no habiéndose adaptado el contrato a las exigencias establecidas por el Reglamento de la Comisión CEE 1984/83, de 23 de junio, consideraba resuelto el contrato. En 17 de septiembre de 1992, SHELL comunicaba que sostendría el contrato hasta el 14 de marzo de 1993, fecha en la que se extinguiría la relación sin prórroga. En 23 de mayo de 1995, SHELL requería de nuevo para que la otra parte reconociese que se venían manteniendo relaciones contractuales, habiendo quedado prorrogado el contrato por cinco años, y sin embargo desde el 28 de abril de 1995 la parte demandada había comenzado a suministrarse de otros mayoristas, resolviendo de este modo unilateralmente el convenio, habiendo dejado de abonar 2.000.000 ptas. y continuando el uso del equipo e instalaciones propiedad de SHELL.

  1. - La Sentencia de primera instancia consideró que el contrato estaba resuelto desde septiembre de 1992, y que la continuación del suministro se venía produciendo en virtud de pactos puntuales, por lo que no podía hablarse de lucro cesante, pero la demandada había de devolver las instalaciones más la cantidad en que cupiera cifrar las utilidades que hubiera proporcionado a la actora a partir de la fecha en que la demandada empezó a suministrarse de terceros. La reconvención se estima por entender que se produce un enriquecimiento injusto, pues SHELL adquiere de CEPSA el carburante a 15º C, de acuerdo con la normativa de referencia (Ley 5/86 de 28 de julio, OM de 3 de mayo de 1991, por la que se fija el sistema de precio máximo de venta al público de gasolina, gasóleos y fuelóleos en la C.A. Canaria) y realiza las ventas prescindiendo de ese criterio, con lo cual aumenta ficticiamente la cantidad de mercancía realmente entregada, por ser entregada, a temperatura superior a la de referencia legal, la misma unidad de volumen, pero aplicando los precios legales previstos para la temperatura de referencia.

  2. - La Sentencia de apelación examina las tres cuestiones que considera fundamentales: la resolución del contrato, la determinación de si hay o no enriquecimiento injusto, y la fijación de la cantidad adeudada.

  3. - La Sala de instancia considera que el contrato se siguió cumpliendo hasta el 14 de marzo de 1993, pero sin que pueda considerarse prorrogado desde esa fecha, puesto que hubo una voluntad concorde de las partes en que así fuera, sin perjuicio de reclamarse el desmantelamiento y fin de los vestigios materiales de la relación, ni de la continuidad de ciertos suministros a través de un modus vivendi alcanzado entre las partes.

  4. - La cantidad adeudada de cinco millones por carburantes no pagados antes del 10 de abril de 1995, que reclama la actora según la Sentencia, ha de quedar reducida a dos millones, puesto que se han satisfecho 3.000.215 pesetas y la apelante no expone nuevos criterios respecto de esta partida.

  5. - En cuanto al combustible realmente vendido en razón de la temperatura de suministro, tras el estudio de la Directiva del Consejo de las CCEE de 5 de abril de 1977, y de los Reales Decretos 1905/95 y 2201/95 sobre distribución al por menor de carburantes y combustibles, así como del Decreto de la CA Canaria 173/94, llega a la conclusión de que "no hay mención alguna a la temperatura en la determinación de volúmenes". Las menciones en el Real Decreto-Ley 5/85 y en la Ley 5/86 del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma Canaria no se exigen oficialmente en las relaciones a nivel de distribuidores con expendedores, ni de éstos con particulares. No existe, dice la Sala, obligación de expender combustible a 15ºC a los distribuidores, ni respecto de los expendedores, circunstancia que elimina la posibilidad de existencia de enriquecimiento injusto., además de que el expendedor vende al particular sin referencia a la temperatura, con lo que las eventuales diferencias se compensan en el tráfico.

I.RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE "SHELL ESPAÑA, S.A.".-

SEGUNDO

En el primero de los motivos, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con los artículos 5.4 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 372.3 LEC 1881, y artículos 120.3, inciso 1º y 24.1 de la Constitución e infracción de la doctrina jurisprudencial. La recurrente entiende que la fijación en dos millones de pesetas de la cantidad adeudada por suministros no está suficientemente motivada en primera instancia, ni en apelación, pues se parte de un error, efecto de la mera transcripción, sin argumentación, de la posición de la primera instancia, ya que el punto de partida de la sentencia de apelación es que se reclaman cinco millones de pesetas (por lo que, al haberse pagado tres - esto es, 3.000.215 pesetas, exactamente -, quedarían dos pendientes) cuando es lo cierto que se reclaman seis millones, y no cinco, según es de ver en el requerimiento obrante como documento nº 9 de la demanda, de 23 de mayo de 1995 (se reclaman exactamente 6.000.215 pesetas), cantidad que, en cuanto reclamada como deuda de partida, no se discute en ningún momento por la demandada, que se limita a señalar que, según se acredita en los documentos 1506 a 1508, se pagaron 3.000.215 pesetas, mientras que cuando se fija en la demanda la reclamación de cinco millones, ya se había deducido el pago de 1.000.215 pesetas, satisfecho por el demandado en 30 de junio de 1995.

El motivo ha de ser estimado.

El artículo 120.3 CE impone que las Sentencias sean razonadas. Es ello, además, uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva que protege el artículo 24.1 CE como derecho fundamental de los ciudadanos. Proyección de tales reglas básicas es la del artículo 248.3 LOPJ, en la que se pide que queden explicitados los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, y fundamentos de derecho, según criterios que ya contenía el artículo 372. 3 LEC 1881, aplicable al caso, cuando exigía en las sentencias la apreciación de los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse. En el caso que nos ocupa, no se fundamenta, en efecto, la reducción a dos millones de la deuda que se reclama, ni se entra en el análisis de lo reclamado y de lo pagado, según lo que las partes ponen de relieve. No estamos, en puridad, ante un caso de error patente (SSTC 58/1997, de 18 de marzo; 68/1998, de 30 de marzo, 112/1998, de 1 de junio; 150/2000, de 12 de junio, etc.) porque no se trata de "un error que tenga la cualidad de manifiesto, evidente o notorio, de existencia verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica o de la experiencia, determinante de la decisión y que produzca efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano" (STC 281/2000, de 27 de noviembre ), además de que no cabe afirmar con rotundidad que se trate de un error que suponga el soporte único o básico de la resolución, sin considerar otros factores (SSTC 58/1997, de 18 de marzo; 112/1998, de 1 de junio ), pero es claro que constituye una indebida apreciación de datos de la realidad condicionante de la resolución adoptada (SSTC 150/2000, de 12 de junio; 96/2000, de 10 de abril; 68/1998, de 30 de marzo ), ya que, de haber observado las reclamaciones efectuadas, dato fácilmente comprobable, y la fijación de la cantidad reclamada en la demanda a partir del reconocimiento de una primera entrega, coherente con el punto de partida, así como la posición de la parte demandada, que no niega en ningún momento el punto de partida, la conclusión, que es puramente aritmética, hubiera llevado a la Sala a la fijación de la deuda reclamada en tres millones de pesetas, y no en dos. Ello obedece a una falta de argumentación o de fundamentación, que se exige como elemento de la tutela judicial efectiva en el artículo 24.1 CE, por razón de una aplicación razonada de las norma que se consideran adecuadas al caso, con la triple finalidad de garantizar la posibilidad de control, convencer a las partes de la corrección de la decisión y garantizar la ausencia de arbitrariedad (SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 22/1994, de 27 de enero ) denotando la "incoherencia o quiebra del discurso lógico, contraída a la manifiesta discordancia entre el presupuesto argumental de la sentencia recurrida y el resultado por ésta alcanzado y que, en última instancia, se traduce en la carencia o insuficiencia de la motivación exigible (STC 117/1996, de 25 de junio ) que se ha de apreciar en cada caso (SSTC 237/1997, de 22 de diciembre; 236/1997, de 22 de diciembre ; etc.).

TERCERO

La estimación de este primer motivo hace estéril el examen del segundo, en el que se denuncia la interpretación errónea de los artículos 1214 y 1218 del Código civil, vicio que, según la recurrente, genera una inversión de la carga de la prueba, cuando de la correcta aplicación de tales preceptos conduciría a estimar en tres millones de pesetas el importe de la deuda a que nos hemos referido en el Fundamento anterior.

CUARTO

En el motivo tercero, que se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 7.1 del Código civil y de la doctrina de los propios actos, en relación con el artículo 1203 del Código civil.

El motivo se desestima. De la exposición realizada, y de la argumentación que intenta sostener, no se deduce con la claridad que exige el artículo 1707 LEC 1881 cual sea el pronunciamiento del fallo que trate de combatir la recurrente, pues se refiere a la situación generada entre las partes a partir del 15 de marzo de 1993, hasta el 28 de abril de 1995, en que, según el recurso, se produjo la resolución unilateral por parte de los demandados, situación que mantuvo el anterior status quo y que habría de ser entendida, dice la recurrente, como el desarrollo de la prórroga convencional pactada en la estipulación 1ª del contrato de 15 de marzo de 1975. Parece, de este modo, que se intenta rectificar la posición de la Sala en orden a la fijación del momento de la resolución y de las consecuencias respecto de los daños y perjuicios que se puedan haber reclamado, en especial por lucro cesante. Pero las infracciones que se denuncian, de los artículos 7.1 y 1203 CC, y de la doctrina de los propios actos, tienen difícil engarce con la cuestión suscitada como no parece que puedan justificar, siquiera hipotéticamente, la rectificación en este punto de la sentencia. Además de que se está discutiendo una cuestión de hecho, cuya fijación es competencia soberana de la Sala de instancia, salvo error patente o error en la valoración de la prueba, cuya declaración ha de instarse señalando el precepto valorativo que haya podido ser infringido y el unto y forma en que loo ha sido, salvo incidir en el vicio conocido como hacer supuesto de la cuestión, que consiste, como tantas veces ha dicho esta Sala, en variar la apreciación de los hechos, partiendo de estimaciones fácticas diversas de las tenidas en cuenta por la Sala de instancia sin haber combatido éstas adecuadamente, lo que está vedado en casación (Sentencias de 22 de mayo de 2002, 28 de octubre de 2004, 16 de marzo, 8 de abril y 12 de mayo de 2005, etc.).

  1. RECURSO DE CASACION PRESENTADO POR D. Juan Miguel Y Dª. Ángela.-

QUINTO

En el único motivo se denuncia, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, la infracción del artículo 1895 del Código civil, que regula el cobro de lo indebido, en relación con los artículos 1255 y 1258 del mismo cuerpo legal. A juicio de los recurrentes la que califican como "indeterminación del factor temperatura" en la venta de carburantes, no regulándose que tenga que hacerse a 15º Centígrados, genera en el caso el cobro de cantidades indebidas, ya que SHELL compra a CEPSA y paga a volumen neto (a 15ºC) y vende a temperatura ambiente un volumen bruto, y toda la normativa existente, a juicio de los recurrentes, refiere siempre a litros a 15ºC. Cita el recurso la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, sobre Impuestos especiales, el Real Decreto de 1 de marzo de 1996, nº 398/1996, entre otras disposiciones.

El motivo se desestima.

No estamos, según se desprende con toda evidencia del resultado de hechos probados de la sentencia, que en ningún caso se ataca, ante un supuesto de enriquecimiento injustificado en su variante de condictio indebiti o cobro de lo indebido, que pueda ser subsumido en el artículo 1895 del Código civil, precepto que contempla el llamado "cuasi contrato de cobro de lo indebido", a partir de que se haya recibido una cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, y supone que la entrega de la cosa no obedezca a (o tenga su causa en) una relación preestablecida entre las partes (Sentencias de 28 de enero y 12 de mayo de 1956, 24 de mayo de 1979, 12 de marzo y 30 de septiembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 12 de abril de 1989, 11 de diciembre de 2000, entre otras). En el caso, se trataría de un problema de cumplimiento o pago mediante entrega de cosa genérica, fungible, y el carácter de indebido se predicaría de la contraprestación pecuniaria, pues, según la idea de los recurrentes, se estaría pagando más cantidad que la que corresponde a la mercancía realmente recibida al precio fijado por unidad. No hay en la reclamación de los ahora recurrente un problema de calidad de la cosa entregada, sino una cuestión sobre la integridad de la prestación que consiste en que reciben, en realidad, menos litros de los que realmente pagan. Desde esta perspectiva, el motivo carece absolutamente de base.

En primer lugar, porque no hay pacto entre las partes que fije las condiciones concretas de temperatura, y la entrega de cosas genéricas, supone el artículo 1167 CC, ha de ajustarse al pacto entre las partes sobre la calidad y las circunstancias.

En segundo lugar, las normas invocadas en ningún caso fijan precios forzosos o condiciones imperativas en la circulación de los bienes a que se refieren, y se limitan a los aspectos fiscales, en los que SHELL, como suministradora, paga y repercute de acuerdo con lo establecido y nada hay en el análisis de los hechos por parte de la Sala de instancia, a la que corresponde la competencia soberana en este aspecto, que demuestre lo contrario, ni tampoco ha sido combatida por la vía adecuada la estimación de los hechos realizada por la Sala de apelación. La invocación del artículo 1258 CC, a fin de sostener que la relación contractual queda integrada por las reglas que impongan la buena fe, los usos o la ley, no permite trasladar la previsión de las normas citadas, que no tienen por finalidad establecer un determinado régimen de circulación de los carburantes con influencia en los contratos de venta o suministro. Así, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre se refiere exclusivamente a temas tributarios; el RD 398/1996, de 1 de marzo trata de ajustar los parámetros de contenido de azufre a los de la UE; el RD 2201/1995, de 28 de diciembre se refiere a las nuevas instalaciones para venta al público de carburantes y combustibles; la Directiva del Consejo de 5 de abril de 1977 intenta la aproximación de las legislaciones de los estados miembros de la Unión Europea en punto a los sistemas de medición de líquidos distintos del agua; la OM de 6 de julio de 1990 fija un sistema de precios máximos de venta al público, etc. No existe, pues, norma alguna de carácter obligatorio y vinculante que establezca que la transmisión de los productos derivados del petróleo efectuada por una distribuidora al por mayor a la expendedora o distribuidora al por menor deba realizarse fijando el precio por volumen a temperatura determinada. Conclusión que también obtiene la Sala Tercera de este Alto Tribunal en Sentencia de 2 de marzo de 2001, invocada acertadamente en el escrito de impugnación.

En tercer lugar, las condiciones bajo las que adquiera el suministrador la cosa que después revende, a su vez para que el expendedor la revenda, no influyen en la relación suministrador- expendedor siempre que se guarden los principios de integridad, identidad y tempestividad del pago. Salvo disposición legal, judicial o contractual que otra cosa determine, el vendedor no está obligado a trasladar al comprador las condiciones que obtenga en el contrato por el que adquiera la mercadería que ha de vender.

En cuarto lugar, de la relación de lo manifestado por las partes y de los hechos acreditados parece deducirse que la suministradora venía cobrando sin protesta alguna, que al menos no consta se efectuara en momento alguno (artículos 336, 342 CCom.).

SEXTO

De acuerdo con los establecido en el artículo 1715 LEC 1881, la estimación de algún motivo comprendido en el primer inciso del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881 determina que la Sala haya de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se haya planteado el debate (1715.1.3) y en tal caso la sentencia ha de resolver, en cuanto a las costas de las instancias, según las reglas generales, sin imposición respecto de las del recurso de casación (1715.2), mientras que si no estimara ninguno de los motivos, declarará no haber lugar al recurso, imponiendo las costas al recurrente (1715.3).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo en nombre y representación de D. Juan Miguel y Dª Ángela, contra la Sentencia dictada en 25 de marzo de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Recurso de Apelación nº 465/1997, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

  2. HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad mercantil SHELL ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia antes expresada, que se casa y anula, dictando en su lugar otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se estima parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por SHELL ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife nº 1, en Autos de juicio de menor cuantía nº 415/95, y en consecuencia:

    1. Con estimación parcial de la demanda, se condena a los demandados al pago de la cantidad de 18.030,36 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la notificación de la presente sentencia.

    2. Se condena a los demandados a devolver las instalaciones que utiliza, detalladas en el Anexo 1 del contrato, y a abonar a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las utilidades que a la actora hubiera proporcionado su devolución a partir de la fecha en que el demandado comenzó a adquirir carburantes a un tercero aprovechando las instalaciones de la actora (28 de abril de 1995)

    3. Se absuelve a los demandados de los demás pedimentos de la demanda.

    4. Con estimación parcial de la reconvención, se declara que el contrato suscrito entre las partes en 15 de marzo de 1975, quedó resuelto el 8 de septiembre de 1992.

    5. Se absuelve a la actora de los demás pedimentos contenidos en la reconvención formulada por los demandados.

  2. - Sin expresa imposición de costas en cada una de las instancias.

  3. - En cuanto a las del Recurso de Casación, se imponen a la parte recurrente las del Recurso formulado por D. Juan Miguel y Dª Ángela y las del Recurso formulado por SHELL ESPAÑA, S.A. serán satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Pago de lo indebido
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Otros contratos. Cuasicontratos Los cuasicontratos
    • 30 Junio 2023
    ...... de saldar la deuda, tal y como ha reconocido la STS de 14 de junio de 2007 [j 5] con cita en las STS de 12 de abril de 1989, [j 6] ...1900 CC. Inexistencia de obligación Como indica la STS de 28 de junio de 2007, [j 12] la acción recuperatoria requiere que la ......
11 sentencias
  • SAP La Rioja 90/2021, 9 de Marzo de 2021
    • España
    • 9 Marzo 2021
    ...de extinguir la deuda o, en general, de cumplir un deber jurídico. En segundo lugar, la inexistencia de obligación. Como indica la STS de 28 de junio de 2007, la acción recuperatoria requiere que la entrega de la cosa no obedezca a (o tenga su causa en) una relación preestablecida entre las......
  • SAP Málaga 491/2022, 25 de Noviembre de 2022
    • España
    • 25 Noviembre 2022
    ...haberlo hecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1900 CC.t El segundo requisito se centra en la inexistencia de obligación. La STS de 28 de junio de 2007, la acción recuperatoria requiere que la entrega de la cosa no obedezca a (o tenga su causa en) una relación preestablecida entre la......
  • SAP Madrid 118/2010, 7 de Mayo de 2010
    • España
    • 7 Mayo 2010
    ...de 1.987, 11 de diciembre de 2.000, 13 de marzo de 2.007, y 10 de febrero de 2.009 ). No estamos, como indica la mencionada STS de 28 de junio de 2007, ante un supuesto de enriquecimiento injustificado en su variante de condictio indebiti o cobro de lo indebido, que pueda ser subsumido en e......
  • SAP Madrid 451/2010, 12 de Julio de 2010
    • España
    • 12 Julio 2010
    ...de 1.987, 11 de diciembre de 2.000, 13 de marzo de 2.007, y 10 de febrero de 2.009 ). No estamos, como indica la mencionada STS de 28 de junio de 2007, ante un supuesto de enriquecimiento injustificado en su variante de condictio indebiti o cobro de lo indebido, que pueda ser subsumido en e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR