Planes de pensiones y contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social

AutorConcha Carballo Casado
CargoEconomista y Abogado. Asesor Fiscal
Páginas132-146

Dada la importancia que están tomando, para prever la jubilación, las aportaciones a planes de pensiones y la suscripción de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, a continuación expondremos los aspectos, a nuestro juicio, más interesante, recogidos en la vigente Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.

La vigente Ley del IRPF, mantiene el esquema de tributación aplicable en los últimos años, iniciado con la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, equiparando el tratamiento fiscal de determinados contratos de seguro suscritos con mutualidades de previsión social y de los planes de pensiones, con anterioridad a la Ley 30/1995 este tratamiento fiscal estaba únicamente previsto para los Planes de Pensiones regulados por la Ley 8/1987, es decir, se protegen estos sistemas de previsión social permitiendo a los contribuyentes - partícipes reducir, con ciertos límites y condiciones, la parte general de su base imponible del IRPF en las cantidades aportadas a estas fórmulas de previsión social, trasladando la tributación sobre estas cantidades al momento en que el beneficiario reciba las prestaciones.

CONTRATOS DE SEGUROS CONCERTADOS CON MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL

No todas las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro son susceptibles de reducir la parte general de la base imponible del IRPF, el artículo 46 de la Ley 40/1998 hace referencia sólo a las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por:

- Profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.° 6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para hallar los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1 .ª del artículo 28 de la Ley: "... tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta - que establece los plazos y formas para la adaptación de las mutualidades de previsión social a las exigencias de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados -y en la disposición adicional decimoquinta - que reglamenta la integración en la Seguridad Social de los colegiados en la Seguridad Social - de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 500.000 pesetas anuales ".

- profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.° 6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

- trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.

Esta disposición adicional primera fue modificada por la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, obligando a las empresas a instrumentar los compromisos por pensiones a través de contratos de seguro que podían ser suscritos con mutualidades de previsión social o con entidades aseguradoras, o a través de la formalización de un plan de pensiones.

Sólo si la empresa ha instrumentado sus compromisos mediante la suscripción de un contrato de seguro con una mutualidad de previsión social, las contribuciones, tanto las realizadas por la empresa como las realizadas por el propio trabajador, si las hubiere, serán susceptibles de reducir la base imponible.

En resumen: sólo serán susceptibles de reducción en la parte general de la base imponible, con las mismas limitaciones en la cuantía anual de la aportación, las aportaciones realizadas en virtud de contratos de seguro suscritos con mutualidades de previsión social cuando cubran las mismas contingencias y tengan idéntica indisponibilidad sobre los derechos consolidados que los Planes de Pensiones, y, en cambio, no son susceptibles de reducción las aportaciones destinadas a cubrir las contingencias de accidente, enfermedad..., ni las aportaciones realizadas en virtud de contratos de seguro no suscritos con mutualidades de previsión social.

En el artículo 46 de la vigente Ley del IRPF se hacen numerosas referencias a la Ley 8/1987 de Fondos y Planes de Pensiones, y se utiliza una terminología propia de estos instrumentos de previsión social: contingencias cubiertas, contribuciones del promotor y de partícipe, derechos consolidados, prestaciones establecidas..., para entender y aplicar correctamente este régimen fiscal parece necesario repasar, en primer lugar, estos conceptos, cuyas definiciones y contenidos están en la tantas veces nombrada Ley 8/1987, de Fondos y Planes de Pensiones.

PLANES DE PENSIONES

1. Naturaleza

Los Planes de Pensiones se configuran en su normativa reguladora como Instituciones de previsión voluntaria y libre, cuyas prestaciones de carácter privado pueden o no ser complemento del preceptivo sistema de la Seguridad Social obligatoria, al que en ningún caso sustituyen.

2. Sujetos de los Planes de Pensiones

- Sujetos constituyentes:

  1. el promotor del Plan: tiene tal consideración cualquier Entidad, Corporación, Sociedad, Empresa, Asociación, Sindicato o colectivo de cualquier clase que insten a su creación o participen en su desenvolvimiento.

    b) los partícipes: tienen esta consideración las personas físicas en cuyo interés se crea el Plan, con independencia de que realicen o no aportaciones. En cualquier caso, adquirirán la titularidad de las contribuciones o aportaciones realizadas por el promotor, de acuerdo con los criterios de imputación previstos en la formulación del Plan.

    Tienen la consideración de partícipes en suspenso los partícipes que han cesado en la realización de las aportaciones, directa o imputadas, pero mantienen sus derechos consolidados dentro del Plan.

    - Elementos personales del Plan de Pensiones: los sujetos constituyentes y los beneficiarios, entendiéndose por tales las personas físicas con derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes.

    - Los Fondos de Pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a Planes de Pensiones.

    - Entidades Promotoras de los Fondos de Pensiones las personas jurídicas que insten y, en su caso, participen en la constitución de los mismos.

    - Son Entidades Depositarías las que ejercen la función de custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en los Fondos de Pensiones, y, necesariamente, habrá de ser una Entidad de Depósito domiciliada en España (cada Fondo tendrá un solo Depositario).

    3. Modalidades de Planes de Pensiones

    Según sean los sujetos constituyentes y las obligaciones contractuales, la Ley 8/1987 establece una doble tipología, de tal forma que los Planes de Pensiones se encuadrarán, necesariamente, en una de las siguientes modalidades:

  2. Si el promotor es una entidad, corporación, sociedad o empresa y cuyos partícipes son sus empleados, será un Plan de Sistema de Empleo.

    En los planes de este sistema, el promotor sólo podrá serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse sus empleados; no obstante, las empresas con menos de 250 trabajadores, podrán ser "promotoras conjuntas" de un plan de estas características.

    El promotor puede realizar aportaciones, que serán imputables a los partícipes, fundamentadas en criterios objetivos, y que pueden ser diferentes para distintos grupos de trabajadores, de tal forma que puede ser necesario articular dentro de un mismo Plan distintos Subplanes. En cada Subplan se integrará un colectivo de la plantilla total, que esté afectado por la aplicación de unas especificaciones diferenciadas dentro del correspondiente Plan de Pensiones.

  3. Cuando el promotor es una Asociación, Sindicato, gremio o colectivo determinados, y los partícipes son sus asociados o miembros, será un Plan de Sistema asociado.

    Estos entes asociativos o colectivos deben tener en común alguna característica extraña al propósito de configurar un Plan de Pensiones.

    En estos Planes no existe aportación de la Entidad o colectivo promotor, aunque un mismo promotor puede instar la constitución de diversos Planes del sistema asociado...

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