ACUERDO de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, hecho en Bruselas el 8 de diciembre de 1997.

MarginalBOE-A-2000-21237
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA, CONCERTACIÓN POLÍTICA Y COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR OTRA

El Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «Estados miembros de la Comunidad Europea»;

La Comunidad Europea, en adelante denominada la «Comunidad», por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, en lo sucesivo denominados «México», por otra;

Considerando su herencia cultural común y los fuertes vínculos históricos, políticos y económicos que los unen;

Conscientes del objetivo más amplio de desarrollar y consolidar el marco global de las relaciones internacionales, en particular entre Europa y América latina;

Considerando la importante contribución al fortalecimiento de esos vínculos aportada por el Acuerdo Marco de Cooperación entre la Comunidad y México, firmado en Luxemburgo el 26 de abril de 1991;

Considerando su mutuo interés por establecer nuevos vínculos contractuales para fortalecer aún más su relación bilateral, especialmente mediante una intensificación del diálogo político, la liberalización progresiva y recíproca del comercio, la liberalización de los pagos corrientes, los movimientos de capital y las transacciones invisibles, la promoción de las inversiones y mediante una cooperación más amplia;

Considerando su total adhesión a los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, tal como se enuncian en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como a los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, y a los principios del Estado de Derecho y del buen gobierno en los términos de la Declaración Ministerial Grupo de Río-Unión Europea adoptada en São Paulo en 1994;

Conscientes de que para intensificar la relación en todos los ámbitos de interés común se debe institucionalizar el diálogo político tanto a nivel bilateral como en el ámbito internacional;

Considerando la importancia que ambas Partes conceden a los principios y valores establecidos en la Declaración de la Cumbre Mundial para el Desarrollo Social celebrada en Copenhague en marzo de 1995;

Conscientes de la importancia que ambas Partes conceden a la debida aplicación del principio del desarrollo sostenible, convenido y establecido en el Programa 21 de la Declaración de Río de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo;

Considerando su adhesión a los principios de la economía de mercado y conscientes de la importancia de su compromiso con el libre comercio internacional, de conformidad con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en su calidad de miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con especial hincapié en la importancia de un regionalismo abierto;

Conscientes de los términos de la Declaración Solemne Conjunta de París de 2 de mayo de 1995, mediante la cual ambas Partes decidieron dar a su relación bilateral una perspectiva a largo plazo en todos los ámbitos de la relación,

Celebran el presente Acuerdo:

TÍTULO I Naturaleza y ámbito de aplicación Artículos 1 y 2
Artículo 1 ?Fundamento del Acuerdo.

El respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales, tal como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

Artículo 2 ?Naturaleza y ámbito de aplicación.

El Acuerdo tiene por finalidad fortalecer las relaciones entre las Partes sobre la base de la reciprocidad y del interés común. A tal fin, el Acuerdo institucionalizará el diálogo político, fortalecerá las relaciones comerciales y económicas a través de la liberalización del comercio, de conformidad con las normas de la OMC, y reforzará y ampliará la cooperación.

TÍTULO II Diálogo político Artículo 3
Artículo 3
  1. ?Las Partes acuerdan institucionalizar un diálogo político más intenso basado en los principios enunciados en el artículo 1, que incluya todas las cuestiones bilaterales e internacionales de interés común y dé lugar a unas consultas más estrechas entre las Partes dentro del contexto de las organizaciones internacionales a las que ambas pertenecen.

  2. ?El diálogo se llevará a cabo de conformidad con la «Declaración Conjunta de la Unión Europea y México sobre Diálogo Político» contenida en el Acta Final, la cual forma parte integrante del Acuerdo.

  3. ?El diálogo ministerial previsto en la Declaración Conjunta se desarrollará principalmente en el seno del Consejo Conjunto establecido por el artículo 45.

TÍTULO III Comercio Artículos 4 a 7
Artículo 4 ?Objetivos.

El objetivo del presente Título es establecer un marco para fomentar el desarrollo de los intercambios de bienes y servicios, incluyendo una liberalización bilateral y preferencial, progresiva y recíproca del comercio de bienes y servicios que tenga en cuenta la sensibilidad de determinados productos y sectores de servicios, y de conformidad con las normas pertinentes de la OMC.

Artículo 5 ?Comercio de bienes.

Con el fin de conseguir el objetivo establecido en el artículo 4, el Consejo Conjunto decidirá las medidas y el calendario para la liberalización bilateral, progresiva y recíproca de las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de bienes, de conformidad con las normas pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y teniendo en cuenta la sensibilidad de determinados productos. En la decisión se incluirán, en particular, los siguientes asuntos:

a)?cobertura y períodos transitorios;

b)?derechos de aduana sobre importaciones y exportaciones y gravámenes de efecto equivalente;

c)?restricciones cuantitativas a las importaciones y exportaciones y medidas de efecto equivalente;

d)?trato nacional, incluyendo la prohibición de la discriminación fiscal con respecto a los impuestos con que se gravan los bienes;

e)?medidas «antidumping» y compensatorias;

f)?medidas de salvaguardia y de vigilancia;

g)?reglas de origen y cooperación administrativa;

h)?cooperación aduanera;

i)?valor en aduana;

j)?normas y reglamentos técnicos, legislación sanitaria y fitosanitaria, reconocimiento mutuo de la evaluación de la conformidad, certificaciones, marcado, entre otros;

k)?excepciones generales justificadas por motivos de moralidad pública, orden público o seguridad pública, protección de la vida o salud de los seres humanos, los animales o las plantas; protección de la propiedad industrial, intelectual y comercial, entre otros;

l)?restricciones en caso de dificultades en la balanza de pagos.

Artículo 6 ?Comercio de servicios.

Con el fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 4, el Consejo Conjunto decidirá las medidas necesarias para la liberalización progresiva y recíproca del comercio de servicios, de conformidad con las normas pertinentes de la OMC, en especial el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) y teniendo debidamente en cuenta los compromisos adquiridos por cada una de las Partes en el marco de dicho Acuerdo.

Artículo 7

Las decisiones del Consejo Conjunto, previstas en los artículos 5 y 6 del Acuerdo y que se refieran, respectivamente, al comercio de mercancías y de servicios, cubrirán debidamente el conjunto de esas cuestiones en un marco global y entrarán en vigor tan pronto como hayan sido adoptadas.

TÍTULO IV Movimientos de capital y pagos Artículos 8 y 9
Artículo 8 ?Movimientos de capital y pagos.

El objetivo de este título es establecer un marco para fomentar la liberalización progresiva y recíproca de los movimientos de capital y pagos entre México y la Comunidad, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo y de otras obligaciones en virtud de otros acuerdos internacionales que sean aplicables entre las Partes.

Artículo 9

Con el fin de lograr el objetivo previsto en el artículo 8, el Consejo Conjunto adoptará las medidas y el calendario para la supresión progresiva y recíproca de restricciones respecto a movimientos de capital y pagos entre las Partes, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo y de otras obligaciones, en virtud de otros acuerdos internacionales que sean aplicables entre las Partes.

En la decisión se incluirán, en particular, los siguientes asuntos:

a)?la definición, contenido, extensión y naturaleza de los conceptos incluidos implícita o explícitamente en el presente Título;

b)?las transacciones de capital y pagos, incluyendo trato nacional, que serán cubiertos por la liberalización; c) alcance de la liberalización y períodos transitorios,

d)?la inclusión de una cláusula que permita a las Partes mantener en este ámbito restricciones que estén justificadas por razones de seguridad y orden públicos, salud pública y defensa;

e)?la inclusión de cláusulas que permitan a las Partes introducir restricciones en este ámbito en caso de dificultades en el funcionamiento de las políticas de cambio o monetaria de una de las Partes, dificultades de la balanza de pagos o...

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