Conceptos jurídicos

AutorDr. Óscar Monje Balmaseda
Cargo del AutorProfesor Encargado de Derecho Civil. Universidad de Deusto
Páginas169-198

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1. Representación legal de los hijos

Por lo general la patria potestad otorga a los padres la representación legal del hijo. Se puede entender que el art.154 tiene un doble contenido patrimonial y personal: representación y administración.

Estas funciones son desarrolladas en los artículos 162 y 163 la representación y en los artículos 164 a 168 la administración. Como señala el art.162 los padres que ostentan la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Quedan excluidos de la representación: 1º) Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, puedan realizar por sí mismos. 2º) Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo. 3º) Los relativos a los bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

Los hijos menores de edad al tener limitada su capacidad de obrar es lógico que sean representados por sus padres que tienen este deber y para conocer el alcance de esta representación en relación con los distintos actos civiles que el menor puede realizar hay que tener en cuenta las distintas disposiciones que regulan la capacidad del menor. Si se trata de un mayor incapacitado, la representa-

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ción legal recaerá en su tutor, excepto que se diera el caso de la patria potestad prorrogada o rehabilitada, ya que en este supuesto la representación continuaría siendo de los padres.

Incluso los padres tienen la representación del hijo concebido y no nacido, pues el art.627 del Cc. señala que las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento. La representación será llevada por ambos padres cuando la patria potestad sea conjunta; en los demás casos, si la tiene uno solo de los padres ya sea por haber reconocido uno solo de los padres al hijo extramatrimonial, o por haber sido excluido o privado de la patria potestad o por fallecimiento de uno de los progenitores, en estos supuestos la representación solo la tendrá uno de los padres.

Por lo que se refiere al ámbito de representación legal del menor, ésta comprendetodos los actos judiciales y extrajudiciales que corresponden al menor y que no puede realizar por sí solo. En determinadas ocasiones se puede producir conflicto de intereses en el ejercicio del derecho de representación de los padres con respecto a los hijos sometidos a patria potestad. El art.163 establece que siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él.

Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar. Si el conflicto de intereses existiera solo con uno de los progenitores, corresponde al otro por ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad.

El nombramiento del defensor judicial solo se hará para un asunto determinado y tendrá las atribuciones que el Juez le haya otorgado, y solo tendrá lugar mientras dure el conflicto de intereses. Finalizada su gestión habrá de rendir cuentas al Juez.

2. Privación de la patria potestad

Según el art. 170 CC, el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de la patria potestad:

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1- Por Sentencia fundada en incumplimiento de deberes inherentes a la misma.

Esta es la causa más habitual de privación de la patria potestad. Los motivos que dan lugar a su aplicación son variados, pero en la práctica la causa más invocada es la falta de cumplimiento de obligaciones económicas.

  1. Por Sentencia dictada en causa criminal

  2. Por Sentencia dictada en causa matrimonial.

Prorroga y rehabilitación de la patria potestad: El art.171 del Cc. establece que la patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará prorrogada, por ministerio de la ley, al llegar aquellos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuera incapacitado, se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente título.

Con la prorroga de la patria potestad se evita el tener que constituir el complejo organismo tutelar, como se regulaba por la primitiva redacción del Código civil, con la necesidad de la designación del tutor, protutor y consejo de familia; ya que resulta evidente que si viven los padres y pueden, sean ellos los que guarden al hijo incapaz, cualquiera que sea su edad.

La patria potestad prorrogada o rehabilitada termina: 1º) Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo. 2º) Por haberse declarado la cesación de la incapacidad. 3º) Por haber contraído matrimonio el incapacitado (art. 171-2), para lo cual es necesario que el incapacitado tenga capacidad para prestar consentimiento.

Suspensión de la patria potestad: Los padres que han perdido la patria potestad pueden en determinados supuestos recuperarla si antes de estar emancipado el hijo cesa la causa que motivó la perdida de la patria potestad. En ese sentido el art.170-2 del Cc. señala que los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la re-

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cuperación de la patria potestad cuando hubiera cesado la causa que motivó la privación.

Los padres que recuperen la patria potestad, tendrán los mismos derechos y obligaciones que les confiere la ley a partir del momento de la recuperación.

Por tanto, en definitiva, la suspensión de la patria potestad es una medida que se adopta cuando los padres se encuentran impedidos, de hecho, de hacerse cargo de la crianza, cuidados y educación de sus hijos. No existe reproche alguno, pues lo que acontece son hechos externos a la voluntad de los padres, y en ese caso, la ley tiende a suplir la incapacidad sobreviniente o concomitante, tanto en beneficio de los hijos como de los padres.

3. Extinción de la patria potestad

Los modos de extinción de la patria potestad pueden ser a) absolutos que se dan en aquellos supuestos en los que se extingue la patria potestad en sí misma al carecer de sujeto que pueda ejercitarla, son : 1º) la muerte o declaración de fallecimiento de los padres (art.169-1 Cc.). En el supuesto que se de el fallecimiento de uno solo de los padres no se produce la extinción, sino la sustitución del poder de ambos progenitores y, en lo sucesivo será ejercitada solamente por el sobreviviente. 2º) La muerte o declaración de fallecimiento del hijo (art. 169-1 segundo inciso). 3º) Por emancipación del hijo o por llegar a la mayoría de edad (art.169-2); b) Por lo que se refiere a los modos relativos de extinción de la patria potestad pueden ser: 1º) judiciales que vienen recogidos en el art.170 del Cc., en el que se establece que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de la patria potestad: a´) por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, b´) por sentencia dictada en causa criminal, c´) por sentencia dictada en causa matrimonial, puesto que el art.92 del Cc. señala que en la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

  1. ) También se puede extinguir la patria potestad por causas extrajudiciales. En este sentido hay que señalar que los padres por

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naturaleza pierden la patria potestad por ser adoptados sus hijos por otra persona. En este caso la patria potestad pasa al adoptante o adoptantes ( art.169-3 ).

4. Audiencia del menor

Dado que en el art.154 del Cc se establece que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, teniendo los que ejercen la patria potestad que:

1) Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2) Representarlos y administrar sus bienes.

En el caso de que los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos antes de adoptar decisiones que les afecten. Los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos.

5. Filiación
  1. Concepto general: la filiación es la relación jurídica entre padres e hijos que genera derechos y deberes recíprocos. En la actualidad, tras la protección constitucional en los artículos 14 y 39.2 CE, que supuso la modificación del Código Civil, la filiación puede ser, conforme al artículo 108 Cc; natural y civil.

La filiación natural es la que deriva de la procreación y puede ser a su vez; matrimonial o no matrimonial; y la filiación civil es la que surge tras el proceso de adopción.

Queda superada la anterior distinción, ya que el art. 108 C.c. equipara en efectos tanto a la filiación por naturaleza (matrimonial y extramatrimonial y a la adoptiva (art. 175 y 178).

B) Contenido:

- Determinación de los apellidos (art 109Cc que dice; "la filiación determina...

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