Conceptos jurídicos

AutorDra. María Rovira
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil de La Universidad de a Coruña
Páginas169-183

Page 169

HISTORIA CLÍNICA: Legalmente se conceptúa como el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial. En ella se identifican los médicos y demás profesionales que han intervenido con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos en el ámbito de cada centro. Asimismo legalmente se establece un contenido mínimo a tenor del cual, en todo caso en la historia clínica ha de constar:1) la documentación relativa a la hoja clínico-estadística, 2) la amnesis y la exploración física, 3) la evolución, 4) las órdenes médicas, 5) la hoja de interconsulta, 6) los informes de exploraciones complementarias, 7) la evolución y planificación de cuidados de enfermería, y 8) la aplicación terapéutica de enfermería.

Cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga se recogerán además las siguientes menciones: la autorización del ingreso, el informe de urgencia, el consentimiento informado, el informe de anestesia, el informe de quirófano o de registro del parto, el informe de anatomía patológica, el gráfico de constantes y el informe clínico de alta (Cfr.arts. 3 y 15 Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica).

Page 170

CONSENTIMIENTO INFORMADO: Su concepto y régimen jurídico lo proporciona la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, siendo además muy prolija la regulación en las distintas CCAA. Su régimen jurídico se contextualiza en el derecho a la salud del art. 43 CE. Con su previsión se trata de que el paciente participe en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Se puede definir como la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada para que tenga lugar una actuación que afecte a su salud. El contenido de la información comprenderá como mínimo la finalidad y naturaleza de cada intervención, sus riesgos y consecuencias, no obstante se prevé la posibilidad de renunciar a ser informado en cuyo caso se deberá dejar constancia documental de la misma y ello no es óbice para que deba consentir la intervención si fuese precisa.

La regla general es que el consentimiento informado sea verbal. Como excepción se contempla el consentimiento escrito cuando se trate de: una intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores, y en general en aquellos otros que supongan riesgos o tengan previsibles repercusiones negativas sobre la salud. El consentimiento será revocable por escrito en cualquier momento.

Finalmente señalar que existen en la ley unos supuestos en los que se podrá prescindir del consentimiento (art. 9.2) y otros en los que se podrá otorgar a través de representante (art. 9.3)

LEX ARTIS: Se puede definir como el conjunto de prácticas médicas aceptadas generalmente como adecuadas para tratar a los enfermos en el momento presente. Por definición es cambiante con el progreso técnico de la medicina. La jurisprudencia lo define como aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por profesional de la medicina, que tiene en cuenta las específicas características de su autor, la profesión, la complejidad del acto y la trascendencia vital para el paciente y, en su caso, la influencia de factores endógenos, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal empleada. Se trata de una materia muy ligada a la responsabilidad del profesional pues apartarse de esas reglas

Page 171

puede suponer una tacha de la conducta del mismo como imprudente. Actualmente algunas voces proponen introducir en la lex artis las reglas deontológicas como si se tratara de una regla técnica más. Relacionado con este término nos encontramos con la expresión lex artis ad hoc, al existir en el presente diferentes técnicas útiles para tratar un caso planteado se impone la necesidad de determinar cuál es la típicamente aplicable al caso específico partiendo de la base de que no siempre el criterio será unívoco debido al hecho mismo de la existencia de diversas técnicas válidas y conformes a la lex artis. Así las cosas se va generalizando la instauración de unos «protocolos de actuación» en los que se contienen unas pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento terapéutico que permiten determinar la correcta o incorrecta actuación médica y facilitan la concreción de la lex artis de cada caso, o lo que es lo mismo, la lex artis ad hoc.

INSTRUCCIONES PREVIAS: Es lo que vulgarmente se conoce como testamento vital. La primera normativa reguladora de esta materia empleaba el término «voluntades anticipadas» si bien éste se cambió por el de «instrucciones previas» por responder mejor a su contenido. Se trata de un documento en virtud del cual una persona mayor de edad, capaz y libre manifiesta anticipadamente su voluntad con el objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla personalmente sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez producido el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de sus órganos. En ese documento se puede asimismo designar un representante para que llegado el caso sirva de interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas. En todo caso, su contenido no puede ser contrario a la Lex artis ni puede aplicarse a supuestos distintos de los previstos por la persona en el momento de su otorgamiento. Para la efectividad de las mismas se dejará constancia en la historia clínica y en algunos casos en Registros públicos. Las instrucciones previas se pueden revocar en cualquier momento por escrito.

Page 172

DERECHO A LA VIDA: Constituye el derecho fundamental o troncal sin el que los demás derechos no tendrían existencia posible. El bien jurídico protegido es la mera existencia biológica, sobre él se apoyan ontológica e intelectualmente todos los demás, es presupuesto necesario de cualquiera de los demás derechos de la personalidad. Su reconocimiento general como valor abstracto dimanante de la dignidad de la persona y de los derechos inviolables que le son inherentes lo encontramos en el art.10 CE y en cuanto a su reconocimiento concreto en el art. 15 CE. El derecho a la vida como situación activa confiere a la persona un poder que abarca dos facetas: la externa que se proyecta sobre los demás y se correspondería con la expresión derecho a la vida, y la interna que se correspondería con la expresión derecho sobre la vida. La primera confiere a su titular la facultad de exigir a todos los miembros de la comunidad jurídica una conducta adecuada en orden a la conservación de la vida y, generalmente de contenido puramente negativo, sin perjuicio de que en determinadas ocasiones se exijan comportamiento activos. La segunda como derecho sobre la vida, esto es, facultad de disposición abarcaría la dejación de la titularidad, la transmisión de ese bien, o el otorgamiento a otra persona de un derecho real sobre la vida. El Tribunal Constitucional interpreta el art. 15 CE como un derecho a la vida, a la conservación de la vida no como derecho de disposición de la vida, no obstante se admite la posibilidad de arriesgarla voluntariamente por motivos, religiosos, altruistas, patrióticos e incluso como efecto de contratos perfectamente válidos realizados al amparo de la autonomía de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR