Conceptos generales

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"Una cosa no es justa por el hecho de ser ley, debe ser ley porque es justa".

Montesquieu.

1. Introducción

La primera aproximación de las carreras de periodismo, comunicación y ciencias audiovisuales, publicidad, marketing y otras disciplinas tan próximas a los medios de comunicación y audiovisuales, encuentra en el Derecho de la Información la investigación de aquellos aspectos jurídicos más relacionados al ejercicio de su actividad profesional.

Un acercamiento a estos temas de Derecho de la Información exige exponer, con carácter previo al contenido sustantivo de la materia, conceptos generales del Ordenamiento Jurídico, que permitan una más fácil comprensión de esta disciplina; por ello, este tema inicial del manual tiene la misión de conseguir ese primer contacto con algunos conceptos y términos generales del Ordenamiento Jurídico. Es necesario situar la regulación de los diferentes temas en su ámbito normativo correspondiente para luego poder comprender y ubicar los diferentes temas a tratar. Quienes procedentes del mundo del Derecho acudan a este manual como especialización, comprenderán la necesidad de su abordamiento previo en carreras profesionales no jurídicas.

En el ámbito laboral, las empresas más directamente relacionadas con la disciplina del Derecho de la Información se sitúan en el sector de los medios de comunicación audiovisual. De un modo profético, la prensa fue denominada años atrás el cuarto poder. Esta frase es una creación atribuida al escritor y político anglo-irlandés, Edmund Burke (1729-1797), quien en la época previa a la revolución francesa, intuía la influencia y el extraordinario poder que la prensa -como el resto de los mass media- alcanzaría en el futuro.

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Dicha frase sitúa a los medios de comunicación como una pieza más, añadida, en la clásica división tripartita de poderes del Estado que surgiría inspirada en las ideas revolucionarias francesas de Rousseau2, Montesquieu3 y Locke4. Concretamente fue Montesquieu, ideólogo de la revolución francesa, quien estableció definitivamente tal división de poderes en ejecutivo, legislativo y judicial; y Rousseau, quien subrayó, en aquel momento, la supremacía de la ley como la expresión de la voluntad del pueblo.

La concepción de Montesquieu sobre el Estado incidía en el pensamiento de que toda persona que ostenta el poder tiende a concentrarlo y tiranizarlo; y por lo tanto, es necesario que esté separado y en diferentes manos. En base a ello, se diseña la estructura del Estado regulando los órganos básicos que ejercen los poderes estatales, en legislativo, ejecutivo y judicial. Este sistema tripartito de división de poderes tuvo una amplia y duradera repercusión, llegando a nuestros días y formando parte, como lo hace, del actual sistema español al incluirse en el texto de la Constitución Española de 19785, bajo tres Títulos diferentes: El Título III de la CE, que regula el poder legislativo bajo el epígrafe de "De las Cortes Generales"; el Título IV, regulador del ejecutivo y titulado: "Del Gobierno y de la Administración"; y el Título VI, relativo al Poder Judicial.

Dicho texto constitucional de 1978, es uno de los de mayor duración temporal en nuestra historia político-constitucional6, donde los textos iban y venían según las direcciones políticas del Gobierno de turno. Efectivamente, en este sentido tenemos una de las historias constitucionales más fructíferas del mundo moderno. Es una historia tardía, que comienza con la Constitución Española del año 1812, pues el Estatuto de Bayona no puede considerarse una Constitución; ya que, no fue elaborada por representantes de la nación española7. Por ello, la popularmente conocida como "La Pepa", por ser su día de aprobación el día de San José, el 19 de marzo de 1812, es la cúspide de un proceso que comienza cuando unos años antes, en 1808 estalla el Motín de Aranjuez contra Godoy y el Rey Carlos IV abdica en su hijo, Fernando VII, quienes convocados en Bayona por Napoleón abdicaron a favor de José Bonaparte, hermano de Napoleón. La resistencia del pueblo español contra los ejércitos invasores franceses hace que la Constitución de 1812 de las Cortes de Cádiz proclame, en su artículo 3, el principio de soberanía popular, que es aprobado en su primera sesión, comenzando con ella nuestra historia constitucional8.

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La propagación de las ideas revolucionarias francesas tuvo gran repercusión fuera de sus fronteras. Estados Unidos (USA) conserva una originaria y única constitución con Enmiendas, pero con un texto originario aprobado el 17 de septiembre de 1787 por la Convención Constitucional de Filadelfia, en Pensilvania. Constitución que fue ratificada después por el pueblo en Convenciones en cada Estado, siendo considerada como la constitución nacional más antigua que se encuentra en vigencia9. En España, sin embargo, tras la Constitución de Cádiz en 1812, se aprobó en el año 1834 el Estatuto Real que puede considerarse una Carta Otorgada. La Constitución de 1837 consolidó el régimen constitucional en España, y la de 1845 fue una reforma de la anterior. La Constitución no promulgada de 1856 seguía las directrices de la de 1837. Posteriormente, la Constitución de 1869 fue la que tras la revolución de 1868 dio lugar a la aprobación de leyes como las del Registro Civil o la Ley Orgánica Provisional de 1870 sobre el Poder Judicial. La Constitución de 1876 fue truncada por la dictadura de Primo de Rivera, y la Constitución de 1931, de la Segunda República, ejerció gran influencia en la actual Constitución de 197810.

Como puede observarse, dependiendo de los vaivenes políticos de nuestra historia, los textos aparecían y desaparecían, de ahí que digamos que es una historia fructífera, y siguiendo al profesor Vicente Gimeno Sendra, podemos decir que nuestras Constituciones han aparecido y desaparecido en nuestra historia al igual que el Guadiana, que jalona nuestras tierras, siempre de una manera discontinua.

La Constitución española de 1978, con influencia en algunos contenidos de textos constitucionales europeos11 y acuerdos internacionales12, tiene una parte orgánica, reflejo de la división de poderes; y una parte dogmática, que reconoce los derechos y libertades protegidos en nuestra Carta Magna. Es en esta última parte en donde se incardinan los derechos de comunicación; es decir, el derecho de libertad de expresión y de información, el derecho a la libertad de cátedra, la prohibición de la censura previa, el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, como derechos reconocidos todos ellos en el art. 20 CE.

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Antes de adentrarnos en los derechos y libertades de comunicación, en su contenido, sus límites y sus garantías, es preciso partir de un concepto de Derecho y de Ordenamiento Jurídico, como contexto y marco legal del Derecho de Información.

2. Derecho y ordenamiento jurídico

La palabra Derecho ha sido y es utilizada de muy diversas maneras. Hablamos de Derecho para referirnos al conjunto de normas positivas vigentes (en materia civil, penal, administrativa, mercantil, etc.) o, bien, para referirnos a una ciencia objeto de estudio de dichas normas (Derecho Civil, Penal, Administrativo, Mercantil, etc.).

Asímismo, el término Derecho es utilizado como sinónimo de justicia, como ideal de ecuanimidad; pero también para expresar la capacidad de actuación de un sujeto, en el sentido de "tener derecho a". Sólo aunando todos estos significados podríamos definir al Derecho como ese conjunto de normas que, respondiendo al valor de justicia, organizan las relaciones entre los hombres, y son objeto de estudio científico.

Desde sus orígenes, el hombre vive asociado y el Derecho es necesario en toda sociedad. No existe sociedad sin derecho, ni derecho sin sociedad, y necesitamos las normas porque siempre hay conflictos de intereses entre los hombres y es preciso solventar los mismos conforme a las ideas de justicia, igualdad e imparcialidad. El medio de materializar dicho propósito se produce mediante normas jurídicas, mediante el Derecho13. Y dichas normas son las que van a determinar la conducta de un territorio, de una nación y de sus ciudadanos en cada momento histórico.

Todas esas normas se traducen y son configuradas como enunciados lingüísticos14 en nuestros textos legales, son conjuntos de palabras que tiene un significado en si mismas. Con carácter general la consideración de las normas como enunciados tiene unas características específicas que nos obliga a delimitar su definición; así, en primer lugar, debemos distinguir entre dos tipos de enunciados lingüísticos:

  1. aquellos meramente descriptivos, que hacen referencia al lenguaje del ser, expresivos de una realidad de la que se informa.

  2. y los prescriptivos, que pertenecen al lenguaje del deber ser, ordenando comportamientos. Las normas jurídicas pertenecen a este último tipo pues son enunciados lingüísticos prescriptivos, que influyen en el comportamiento de los ciudadanos.

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    A su vez, y...

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