Conceptos básicos

AutorDionisio Llamazares Fernández
Páginas51-72

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CAPÍTULO III

CONCEPTOS BÁSICOS

Sencillamente descritos, estos son los términos del problema. Para una profundización en el análisis del mismo, que permita ofrecer pistas desde las que avizorar alguna posible solución, es preciso tener muy claros algunos conceptos sobre los que necesariamente hemos de caminar: identidad personal e identidad colectiva, integración, pacto para la convivencia, patria constitucional o Estado cultural y, finalmente, ciudadanía.

1. Libertad de conciencia, identidad personal e identidad colectiva

Tanto la identidad personal como la colectiva y, consecuentemente, la cultural, son producto de la conciencia, lo que nos legitima para distinguir entre conciencia personal y conciencia colectiva.

Es verdad que con frecuencia utilizamos el término conciencia44 para referirnos a la facultad o la percepción misma que nos permite decidir sobre lo que es bueno y lo que es malo, lo que debemos y no debemos hacer, al elegir entre las distintas alternativas posibles. Es la conciencia como norma directiva de nuestras conductas, como cuando decimos que el desalmado no tiene conciencia. Pero no lo es menos que el término conciencia lo

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utilizamos en una acepción mucho más amplia. Eso ocurre cuando decimos de alguien, que duerme, se ha desmayado, ha entrado en estado de coma o muerto, que no tiene conciencia o que ha perdido la conciencia.

El Diccionario de la Real Academia Española, considera a esta última como primera acepción, como principal u originaria, y a la que hemos descrito en primer lugar como secundaria o derivada.

En la filosofía griega se concebía la conciencia como saber compartido (cumscientia) o bien como saber reflexivo sobre uno mismo o autopercepción; no en cambio como facultad de distinguir entre el bien y el mal, concepto que introduce el cristianismo, de la mano de SAN PABLO primero y de elaboración de la filosofía escolástica después, sobre la base del pensamiento de SAN AGUSTÍN. A partir de DESCARTES se resucita el concepto de saber con los otros y de saber reflexivo sobre uno mismo como pone de relieve la frase pienso luego existo y este último contenido semántico como autoconciencia es el que tomará como base de su discurso KANT y de él pasará al idealismo alemán (FICHTE, SCHEELING Y HEGEL) e incluso a la izquierda hegeliana (MARX y ENGELS) aunque unos y otros conciban en sentido inverso la relación entre ser y conciencia.

De acuerdo con la concepción primaria u originaria, el término conciencia alude a la capacidad de la persona para la autopercepción como persona singular, distinta de “los otros” y de “lo otro”; de lo que comparte en común con “los demás” y con “lo demás” y de lo que le diferencia; de las facultades, a un tiempo posibilidades y límites, que tiene para responder con alternativas diferentes a los estímulos externos; y, finalmente, de sí mismo como sujeto de su propia historia, de lo que hace, de lo que padece y de lo que le acontece.

Por lo demás, con el término conciencia podemos referirnos a la facultad que nos permite la autopercepción, a la autoperceción misma o a sus resultados: las convicciones, ideas u opiniones.

Interpretando el art. 2 del Protocolo primero a la CEDH, el TEDH distingue entre las convicciones, de un lado y las meras ideas u opiniones de otro. Las primeras denotan “puntos de vista que alcanzan un cierto nivel de

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obligatoriedad, seriedad, coherencia e importancia”45. Es una distinción que ya encontramos en la DUDH (art. 18) y PIDCP (art. 19) que distinguen entre creencias y opiniones y en la CEDH que diferencia entre convicciones (art.9) y opinión (art. 10), a lo que hay que añadir la distinción entre libertad de expresión de las convicciones o creencias y libertad de expresión de ideas u opiniones46.

Preferimos utilizar convicción y no creencia por su contenido semántico más unívoco, ya que el término creencia en el lenguaje ordinario puede significar también mera opinión, de un lado y de otro, frecuentemente se le pone en relación con la fe aludiendo únicamente a las creencias religiosas. El término convicción está libre de ese riesgo de equivocidad.

A las ideas y creencias sobre sí mismo y sobre el propio entorno, sobre su pasado, presente y futuro, que la persona vive y siente como parte inseparables de sí misma47, es a lo que convenimos en llamar convicciones; de ahí su mayor coherencia, seriedad, importancia y pretensión de obligatoriedad. Ellas y no otra cosa constituyen la identidad personal, cuya formación ha de ser libre como libre ha de ser su desarrollo, partiendo de los datos y condiciones que a la persona le vienen dados sin que haya podido elegirlos.

Permítaseme que insista en esta observación. No se trata únicamente de ideas o creencias resultado de nuestras percepciones. No todas las ideas y creencias son convicciones integrantes de nuestra identidad personal, sino sólo aquellas que son vividas y sentidas como tales. Esa vivencia y ese sentimiento es lo que las aglutina como núcleo duro de la personalidad; esa es la razón de ser de la protección jurídica reforzada que les dispensa el art. 16 CE. La ideología no es otra cosa que el conjunto

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de ideas, lógicamente engarzadas entre sí, en las que se expande ese núcleo duro o núcleo germinal de la personalidad, integrando una cosmovisión.

Es verdad que la palabra conciencia no aparece en nuestro texto constitucional más que dos veces, en el art. 30, referida a la objeción de conciencia al servicio militar y en el art. 20.1.d. a la cláusula de conciencia de los periodistas, pero no lo es menos que el criterio interpretativo de las normas referentes a los derechos fundamentales son los textos internacionales ratificados por España sobre esas materias, como dice el art. 10.2 y que en esos textos (DUDH, CEDH y PIDCP) siempre se utiliza la misma expresión, derecho de libertad de pensamiento, conciencia y religión, en lugar de la que utiliza nuestro texto constitucional en el art. 16, libertad ideológica, religiosa y de culto.

Con razón nuestro Tribunal Constitucional entiende que el derecho de libertad de conciencia está implícitamente aludido en el art. 16, la libertad ideológica, en la que están incluidas la libertad religiosa y de culto48ya que es “comprensiva de todas las opciones que suscita la vida personal y social, que no pueden dejarse reducidas a las convicciones que se tengan respecto al fenómeno religioso y al destino último del ser humano” y que tiene dos modalidades49 o perspectivas: la libertad de pensamiento y la libertad de conciencia.

El TC no alude expresamente a la libertad de religión como una modalidad distinta por entender que forma parte del contenido del único derecho consagrado por el art. 16, o como una especie del género libertad ideológica o como expresión equivalente si se toma en su sentido más amplio que incluye todo tipo de creencias, teístas, no teístas y ateas50.

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Dada la inseparabilidad de las convicciones y creencias de la persona y de su identidad, nuestra Constitución dota de una protección jurídica reforzada al derecho consagrado en el art. 16 como libertad de convicción y creencia en su modalidad de libertad de conciencia51, al que se refiere nuestro TC como “libertad ideológica, comprensiva de todas las opciones que suscita la vida personal y social, entre las que se incluyen las convicciones que se tengan respecto del fenómeno religioso y del destino del ser humano”52.

Como fenómeno interno, al que el Derecho debe defender de los posibles ataques externos, el primer elemento integrante de la libertad de conciencia es la libertad para la formación de esas convicciones y creencias, es decir el derecho a la libre formación de la conciencia en expresión del Tribunal Constitucional53 , enmarcado en el derecho al libre desarrollo de la personalidad en expresión del art. 10.1 CE.

“La libertad ideológica que recoge la Constitución no constituye, como es obvio, una mera libertad interior, sino que, dentro de su contenido especial, incluye la manifestación externa. Así mismo, es claro que esa manifestación externa no se circunscribe a la oral/escrita, sino que incluye también la adopción de actitudes o conductas”54. Dicho de otro modo, no se agota “en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto la concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende además una dimensión externa de agere licere con arreglo a las propias ideas sin sufrir

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por ello sanción o demérito, ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos”55. La función de éstos es triple: respetar, defender y promocionar ese derecho creando las condiciones más propicias para su ejercicio. En la doble percepción de sí mismo, como posibilidad y como limitación, al tiempo que como libre, descansa la dignidad de la persona humana y el derecho a la vida digna. Es ahí donde radica su capacidad para la responsabilidad personal por las propias decisiones y la capacidad para valorar previamente si son correctas o incorrectas (moral autónoma).

La autoestima surge de la percepción de correspondencia entre las convicciones o creencias (lo que se cree), su exteriorización a través de la corporeidad con palabras y gestos (lo que se dice) o actos (lo que se hace). Y esa concordancia es también el fundamento de la fama y del honor. En una palabra aquí esta la fuente de la intimidad, de la propia imagen y del honor como derechos fundamentales (art. 18 CE).

Nuestro Tribunal Constitucional lo ha expresado magistralmente: “Junto al...

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