Concepto de secreto profesional, evolución histórica y distinción con figuras afines

AutorJuan Antonio Andino López
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado. Adesse, Abogados, S.L.P. Profesor de Derecho Procesal y Probática de la Universitat Internacional de Catalunya
Páginas93-108

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2.1. Concepto

Para hallar una definición del concepto de «secreto profesional» debemos acudir en primer lugar al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que define «secreto» como «cosa que cuidadosamente

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se tiene reservada y oculta». De la definición de secreto podemos extraer tres elementos: (a) «cosa», que también define como «todo lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta»,

(b) «cuidadosamente», de la que se podría extraer un mínimo deber de diligencia de sigilo, y (c) «reserva y ocultación» que implica que deben existir personas que ignoren la «cosa» que debe permanecer secreta. Ossorio afirma que el abogado ejerce un ministerio, similar al del sacerdote, a partir del cual ambos tienen la obligación de guardar el secreto profesional169.

Fenech navarro170obtiene el concepto de secreto profesional desde un punto de vista objetivo y subjetivo: en sentido objetivo el secreto es una cosa o hecho cuyo conocimiento no puede ser comunicado sin un motivo justo; y en sentido subjetivo, destaca el hecho de conocer algo y la obligación de no revelarla a nadie.

RIGÓ VALLBONA171, citando a los moralistas172, entiende que existen básicamente cuatro tipos de secreto, necesarios para comprender el concepto de secreto profesional del abogado:

  1. En primer lugar, el secreto natural, que se constituye por toda noticia que de suyo exige reserva. Cabe destacar que el propio autor critica o cuestiona la existencia del secreto natural, ya que para él no existen jurídicamente noticias naturales y objetivamente secretas, sino que el secreto nace por la voluntad del cliente o bien del legislador.

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    En contra, Fenech173, que estima que, con ciertos límites174, el secreto natural obliga sin necesidad de requerimiento por parte de la persona a quien perjudicaría su revelación a tercero deter-minado o su divulgación, y todo ello por imperativo moral, pero también con base a una norma de convivencia social que califica de manera rotunda al incapaz de guardar para sí lo que pueda molestar o perjudicar gravemente a sus prójimos. Sigue dicho criterio Fernández serrano175, quien indica que el secreto natural debe mantenerse por caridad y por justicia.

    Como un subtipo del secreto natural, Fenech176cita el secreto prometido, que surge cuando existe una mera promesa de guardar silencio, que crea un vínculo obligacional consistente en guardar dicho secreto.

  2. Asimismo, el secreto confiado es toda confidencia que, de forma expresa o tácita, se encarga o se participa a otra persona.

  3. En cuanto al secreto profesional dice el citado autor que es el que tiene su origen o nace del ejercicio de una profesión, añadiendo que será secreto profesional natural si el hecho o noticia exige en sí mismo secreto, o será secreto profesional encargado si el cliente encarga expresa o tácitamente reserva al profesional que recibe el hecho o la confidencia.

  4. Y finalmente se refiere al secreto exigido coactivamente por el Estado mediante leyes o disposiciones especiales, pues dichos secretos tienen características típicas que los distinguen de los secretos meramente confiados, siendo dichos secretos los políticos, militares y administrativos.

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    En función de todo ello, este autor define el deber de secreto profesional como la obligación de orden e interés público que, con fundamento moral y social, nace como consecuencia de un conocimiento adquirido por una persona, en razón o con motivo del ejercicio por la misma de una profesión cuya existencia y desempeño son necesarios a los miembros de la sociedad en un determinado estado de cultura, en virtud de la cual obligación el profesional no puede comunicar a otros aquel conocimiento 177.

    Fenech178distingue entre dos tipos de secreto del abogado:

  5. En primer lugar se encuentra el secreto natural del abogado, que lo define como «la obligación del abogado de no revelar el conocimiento de un hecho o una cosa ocultos averiguada casual o deliberadamente (fuera de su ejercicio profesional), cuando por la naturaleza misma del objeto, su revelación causara perjuicio o molestia grave a una persona conocida o no»179.

    Y para el autor el secreto natural del abogado puede revestir tres tipos:

    · Secreto conocido por el abogado en sus relaciones sociales, para aquellos supuestos en los que no se actúa como abogado, sino como persona totalmente desprovista de dicho carácter (cuando concurre a un espectáculo, a una cena, cuando pasea o visita un museo, en la sala de espera del médico, etcétera), en los que el abogado conoce hechos o cosas que pueden dar lugar a la obligación de guardar secreto sobre el hecho descubierto casual o deliberadamente. En estos supuestos, dicho autor advierte que no estamos ante un secreto profesional del abogado, sino que deriva la cuestión a un secreto natural, por lo que cuando su revelación pueda llevar consigo perjuicio o molestia grave para persona determinada, conocida o no, debe abstenerse de revelarlo.

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    · Secreto conocido con ocasión de sus funciones profesionales: es el secreto conocido por el abogado, no como consecuencia del ejercicio de la profesión, sino con ocasión de la misma, secreto que también lo deriva al secreto natural ya que el secreto profesional se origina como consecuencia de una obligación contractual de carácter oneroso que exige como presupuesto indispensable que se trate de un secreto confiado de modo consciente y no descubierto espontáneamente por el abogado.

    · Secreto conocido en el ejercicio de su profesión: en este supuesto, el autor indica que «es indudable que todo aquello que sea conocido por el abogado por razón de su ejercicio profesional, cae dentro de la órbita de lo que se denomina secreto profesional», al que seguidamente haremos referencia.

  6. Y en segundo lugar se halla el secreto profesional del abogado, que se extiende a los hechos o cosas ocultas reveladas por su cliente en el ejercicio de su profesión de abogado, y que le han sido comunicados precisamente por la profesión que ejerce.

    Por su parte, soldado gutiérrez lo define como «aquello conocido por alguien, por razón de su ejercicio profesional, cuyo conocimiento o debe dar a conocer y que tiene derecho a guardarse»180.

    SÁNCHEZ STEWART indica que «la obligación de guardar el secreto profesional es de no revelar, es decir, no manifestar, declarar, informar, comunicar, cualquier hecho que haya llegado a conocimiento del abogado en razón de su ejercicio profesional. El hecho puede ser secreto o puede no serlo. Da igual: el abogado sólo debe considerar que un hecho de cualquier naturaleza del que haya tenido noticia por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional está cubierto por el secreto profesional»181.

    Finalmente nos centramos en el concepto ofrecido por Martínez val, para quien el secreto profesional es más riguroso que el secreto natural o el secreto confiado, porque esta clase de secreto no

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    atañe sólo a dos partes (abogado y cliente), sino que además es integrante de una estructura (Administración de justicia y en función de un interés que sobrepasa el de ambos: el interés general o bien común)182.

    Este autor acude a la definición de secreto profesional, proporcionada por el IV Congreso Nacional de la Abogacía Española, celebrado en León en 1970183, que establecía el siguiente concepto: «El secreto profesional es aquel principio moral y jurídico que constituye al abogado en la obligación y en el derecho ineludibles de no revelar ningún hecho ni dar a conocer ningún documento de los que hubiere tenido noticia por razón del ejercicio de su profesión».

    En función de todo lo indicado, y volviendo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, definimos el «secreto profesional» como el «deber que tienen los miembros de ciertas profesiones, como médicos, abogados, notarios, etcétera, de no descubrir a tercero los hechos que han conocido en el ejercicio de su profesión»184Nótese que el propio Diccionario cita al abogado como destinatario de ese deber de secreto, mientras que en el secreto el objeto de protección era una «cosa», en el secreto profesional el objeto de protección son los «hechos».

    A pesar de la aparente sencillez de la definición del secreto profesional que ofrece la Real Academia, veremos que se trata de uno de los conceptos jurídicos más difíciles de aprehender y aplicar de nuestro ordenamiento jurídico185, y por ello debemos indicar brevemente cómo ha evolucionado el concepto a lo largo de la historia y qué evolución doctrinal ha tenido.

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2.2. Evolución histórica del secreto profesional del abogado, y referencias del mismo en los diferentes Congresos de la Abogacía celebrados hasta la fecha

Conocer los antecedentes normativos de la figura del secreto profesional en España resulta muy útil para determinar y comprender el alcance de dicha figura en la actualidad, además de resultar un valioso criterio de interpretación de la normativa vigente186.

Como antecedente remoto de la figura jurídica, RIGÓ VALLBONA cita el famoso juramento de Hipócrates, del que extracta lo siguiente «todo cuanto, en el trato con los demás, tanto en el ejercicio de la profesión como fuera del mismo, viere u oyere, que no deba divulgarse, lo consideraré absolutamente secreto» 187.

Los antecedentes de la regulación del secreto profesional del abogado a lo largo de la historia son los siguientes188:

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La primera mención normativa al secreto profesional la hallamos en el Decreto Ley 25, De Testibus, en el Digesto:

Advocati, procuratores, tutores, curatores, secretarii, scribae, graphiarii atque id genus similia qui secreta dominarum, pupilorum, adulterum, maistrarum...

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