Concepto y naturaleza jurídica de la reparación en forma específica

AutorPaloma Tapia Gutiérrez
Páginas27-92

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I Introducción

La premisa básica de la responsabilidad civil está constituida por la afirmación de que, de la causación de un daño, surge para su autor la obligación de repararlo.

La responsabilidad civil es, en realidad, la consecuencia del incumplimiento de la obligación de reparar el daño, obligación generada por el hecho productor del daño injusto. Dice O'CALLAGHAN MUÑOZ5 que, a pesar de que está muy arraigada la terminología que llama a la obligación nacida de hecho ilícito "responsabilidad extracontractual", la responsabilidad es otra cosa, es la situación en que se coloca al deudor que ha incumplido una obligación, tanto si ésta es contractual como si deriva de hecho ilícito. En términos de MEDINA ALCOZ6, es el incumplimiento de la obligación de reparar el daño injusto lo que da lugar a la responsabilidad tendente a su reparación.

Este concepto de la doble obligación u "obligación en dos tiempos" implica que, en primera instancia -despojando absolutamente a esta expresión de su significado procesal-, el perjudicado puede dirigirse directamente al responsable solicitando la reparación del daño (y en este momento ya puede elegir en qué forma) y, si tal petición no es atendida por éste, podrá aquél dirigirse al juez para la declaración y exacción de la responsabilidad derivada de esta desatención.

Es sobradamente conocido que nuestro sistema legal de responsabilidad civil, aun sin previsión expresa alguna por parte del legislador, con carácter

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general, tradicionalmente admite que la reparación del daño se puede llevar a cabo de dos formas: en forma específica o por equivalente económico7.

II El concepto doctrinal de la reparación en forma específica
1. Algunas definiciones doctrinales

Como sucede con casi cualquier institución jurídica -sobre todo, si ésta no tiene un concepto ni una configuración legal-, cada autor que sobre ella se detiene establece su propia definición de la reparación en forma específica. Entre las numerosas definiciones ofrecidas por la doctrina, podemos destacar algunas de las más representativas.

Para DE ÁNGEL YÁGÜEZ8, la reparación en forma específica consiste en la remoción de la causa del daño y en la realización de la actividad necesaria para reponer las cosas o bienes dañados a su estado primitivo. Según PUIG BRUTAU9, la reparación o reintegración en forma específica impone al autor del daño la obligación de crear una situación material que sea reproducción de la que existía antes de haberse ocasionado el daño. LACRUZ10 la define como la reposición al perjudicado en una situación igual a la que existía antes de la causación del perjuicio. Según CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ11, la reparación en forma específica tiene lugar cuando se tiende a la remoción de la causa del daño y a la realización de la actividad necesaria para reponer la cosa o los bienes

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dañados a su estado primitivo. Para SANTOS BRIZ12, esta forma de reparación consiste en reintegrar la esfera lesionada a su estado anterior a la causación del daño. En idéntico sentido y términos, para NAVEIRA ZARRA13, consiste en restablecer la situación que existía con anterioridad a la producción del daño. Para MARTÍN CASALS14, la reparación en forma específica significa que el responsable está obligado a reponer -en la medida de lo posible- el estado original que existiría sin el evento dañoso.

Entre la doctrina italiana, podemos mencionar las definiciones de DE CUPIS15, para quien la reparación específica persigue obtener un resultado que materialmente corresponde a la situación precedente, y DI MAJO16, el cual considera que la reparación in natura del daño quiere decir asegurar la reconstitución de la misma situación de hecho que habría existido si el hecho dañoso no se hubiese producido.

Puede observarse que algunas de las definiciones ofrecidas hasta ahora refieren la reposición o reintegración a la situación existente con anterioridad al daño, obviando así en la definición el daño medio tempore, mientras que otras, con mayor precisión, se refieren a la situación que habría existido en la actualidad de no haberse producido el daño. Y resulta asimismo comprobable que la doctrina, con frecuencia, utiliza aleatoriamente los términos reparación, reposición y reintegración.

Especial interés, a mi juicio, presenta la definición que ofrece SALVI17, según el cual, la reparación específica (o, teniendo en cuenta la terminología del Códice, la "reintegración en forma específica'^ constituye una modalidad indirecta de reparación, consistente en la prestación de una cosa o de una actividad que resulte adecuada, a la vista de la situación fáctica, a fin de eliminar las consecuencias dañosas del hecho lesivo. Incide este concepto en dos ideas esenciales en la institución de la reparación específica: de un lado, el carácter múltiple y diverso del eventual contenido de la obligación; de otro lado, esta diversidad tiene su razón de ser en motivos de exigencia material, de adecuación al tipo y naturaleza del daño que se ha de reparar.

La doctrina alemana sostiene, por lo general, la idea de que con la restauración (inpristinum statum restituere) se elimina una lesión consistente o en la disminución de la integridad de una cosa o en la destrucción o sustracción de la misma, mientras que con el resarcimiento se elimina la lesión de un valor,

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de modo que la diversidad entre restauración y resarcimiento corresponde a una diversidad del objeto a reparar.

2. Concepto que se propone

Podemos partir, en cualquier caso, de una observación: cabrían, en realidad, dos criterios para distinguir la reparación específica y la reparación por equivalente, criterios bajo los cuales subyace la dialéctica entre los dos modos de ver el significado o la función de la reparación, a los que se refieren los hermanos MAZEAUD y TUNC18: desde el punto de vista del responsable o desde el punto de vista del perjudicado: ¿ha de entenderse la reparación específica como modo de restablecer una determinada situación fáctica y jurídica, o como modo de proporcionar una satisfacción mediante el restablecimiento de una situación económica lo más aproximada posible a la que existiría de no haber ocurrido el hecho dañoso?

El primero de los criterios aludidos sería aquél que tiene en cuenta el contenido de la "transferencia prestacional" del deudor, esto es, en qué consiste la prestación; si lo que el deudor tiene que hacer es, en definitiva, entregar al perjudicado una cantidad de dinero, nos hallaríamos ante una reparación por equivalente, mientras que si lo que el deudor tiene que hacer es desarrollar una determinada actividad u observar un determinado comportamiento, o entregar una cosa distinta del dinero, estaríamos ante una reparación específica. Desde este punto de vista, si nos paramos a examinarlo, podemos observar lo paradójico del lenguaje de la reparación: llamamos reparación en forma específica a lo que en realidad es una forma genérica de designar un conjunto de "sub-formas" específicas de cumplir la obligación de reparar. Si el opuesto terminológico de "específico" es "genérico", estaríamos adjudicando este último carácter a la reparación por equivalente, cuando, si se analiza detenidamente, ésta es una forma en realidad más específica de reparar el daño que la reparación específica -pues aquélla consiste en la obligación de dar una cosa concreta y única (el dinero)19, mientras que es generalmente aceptado que la reparación en forma específica puede consistir en una diversidad de prestaciones, tanto de dar como de hacer.

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El segundo de los criterios referidos para distinguir la reparación en forma específica de la reparación por equivalente, sería aquél que tuviera en cuenta el resultado obtenido, es decir, el hecho de que el perjudicado recupere las mismas utilidades perdidas u otras diferentes. El criterio distintivo entre la reparación específica y la reparación por equivalente, según NAVEIRA ZARRA20, no es otro que el modo a través del cual se produce el restablecimiento de la situación ex ante, pues mientras que la reparación por equivalente lo consigue por medio de la atribución al perjudicado de utilidades diferentes a las utilidades perdidas (dinero), la reparación in natura lo logra proporcionando a aquél las mismas utilidades que habría obtenido en ausencia del evento dañoso. Es ésta la razón que, ajuicio de la citada autora, lleva a la práctica totalidad de la doctrina a considerar la reparación específica como el modo más perfecto y adecuado de reparación y a otorgarle, por ello, un lugar preferente o primordial -al menos a nivel teórico-, calificando como "plena" la tutela dispensada por esta forma de...

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