El concepto de monte como resultado de la interacción de distintos sectores normativos

AutorSofía de Salas Murillo
Páginas55-112
III. EL CONCEPTO DE MONTE COMO RESULTADO
DE LA INTERACCIÓN DE DISTINTOS SECTORES
NORMATIVOS
Como se ha dicho en la introducción, para saber de quién es el monte y
qué consecuencias tiene en cada caso dicha titularidad, es necesario saber
previamente qué es monte en el actual sistema normativo. Y en este sentido,
cuando el civilista considera el concepto monte probablemente piensa, en
primer lugar, en adscribirlo en la categoría de inmuebles por naturaleza del art.
334 Cc, como parte de las tierras a las que alude el número 1º del mismo, que
comprenden tanto suelo rústico como urbano78. Los redactores del Código civil
no defi nieron –no era ni su misión ni su preocupación– qué había de entenderse
por monte, y cuando introdujeron especifi caciones a las reglas generales, por
ejemplo, en materia de usufructo (art. 485) o de redención de servidumbres
para el aprovechamiento de leñas y demás productos en montes de propiedad
particular (art. 604 Cc)79, probablemente partirían del concepto ordinario del
mismo que se tuviera en la conciencia social, aunque también tendrían presente
la Ley de Montes que dos décadas antes se había aprobado80, la cual no contenía
defi nición alguna de monte, aunque sí sus antecedentes Ordenanzas de 1833.
Sin embargo, lo referente a su titularidad de los montes, con todas sus
vicisitudes, ha de ser resuelto desde la óptica civil, como repetidamente ha
mantenido la jurisprudencia y diversas normas sobre montes, por lo que el
operador jurídico necesita un concepto con el que actuar. ¿Quién le dice qué
es monte a los efectos de aplicar, v.gr. las reglas específi cas sobre usucapión o
derechos de adquisición preferente, que siendo islotes civiles en leyes adminis-
trativas, determinan cuestiones que a la postre han de ser decididas con criterios
jurídico-civiles? Y si adoptamos una perspectiva del conjunto del ordenamiento
–que en este ámbito, como en otros, veremos que es absolutamente imprescin-
78 C G (1993: 3335).
79 No hay referencias al término bosque. Sí a los pastos, frecuentemente ubicados en aquéllos
(arts. 600 a 603 para la comunidad de pastos).
80 De hecho, Manuel A M también formó parte de la Comisión encargada de la
redacción del Proyecto de la LM 1863, creada por Real Decreto de 22 de octubre de 1860.
SOFÍA DE SALAS MURILLO
56
dible– ¿quién dice que un determinado trozo de la corteza terrestre es monte
y por tanto destinataria de la normativa administrativa de montes con todo lo
que ello supone? Hemos de preguntarnos si en un ámbito que por defi nición
es natural, la califi cación corresponde necesariamente con la naturaleza y si
esa califi cación es inamovible en tanto el ser de las cosas se mantenga, o por el
contrario se puede empezar a ser monte para el Derecho, o dejar de serlo. No
hay que avanzar mucho para saber que esta última es la respuesta.
En este sentido, y en una concepción global del sistema, son varias las leyes
que contienen el marco normativo de lo que podríamos denominar ordenación
y clasi cación de la superfi cie del país. No me refi ero a cualquier ley que de
una forma u otra incida en la regulación de la propiedad inmobiliaria, sino a las
que concretamente realizan dicha labor ordenadora y clasifi catoria.
El protagonismo en esta ordenación y clasi cación, aunque solo sea por
el título, recae en la Ley del suelo, que en la actualidad lleva aneja en el título
la mención y Rehabilitación urbana (Real Decreto Legislativo 7/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del suelo y
Rehabilitación Urbana, TRLSRU), lo que ya indica la tendencia y contenido
mayoritario de la Ley, como ya sucedía en los textos precedentes como la Ley
sobre régimen de suelo y ordenación urbana.
No en vano, lo que globalmente se conoce como ordenación del territorio
surgió en nuestro país en el seno de la regulación jurídica del urbanismo y de
sus primeros instrumentos de planifi cación territorial: así, el Plan Nacional de
Urbanismo, llamado a ser desarrollado por los Planes Provinciales y por los Pla-
nes Generales municipales y comarcales de ordenación urbana, contemplados
en la Ley del Suelo de 195681. En esta etapa por tanto, y con esta concepción,
urbanismo y ordenación del territorio no son fácilmente deslindables.
La Constitución de 1978 atribuye en el art. 148.1 a las comunidades autó-
nomas la competencia en Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (nº
3)82. La propia dicción del precepto ya da la pauta de que continúa la inevitable
81 El plan era, pues, la base del sistema de ordenación territorial: sin embargo, la realidad es
que el Plan Nacional no llegó a aprobarse y solo algún Plan Provincial llegó a ver la luz; el posterior
Texto Refundido de 1976, que recoge la reforma de 1975, sustituyó los Planes Provinciales por los
Planes Directores Territoriales de Coordinación.
82 Ahora bien, al hilo de la distribución competencial, la propia Constitución enumera otras
materias que necesariamente infl uyen en la ordenación del territorio, prevaleciendo incluso
en algunas ocasiones: para comenzar, respecto al Estado y dentro del título genérico estatal de
establecimiento de las condiciones básicas del ejercicio de los derechos y deberes constitucionales,
estaría la formulación del estatuto jurídico básico de la propiedad (art. 149.1.1), relacionado
íntimamente en este punto con la competencia legislativa de base en materia de Derecho civil
(art. 149.1.8); las bases y coordinación de la planifi cación económica (art. 149.1.13); la defensa
del patrimonio histórico, cultural, monumental y artístico español (art. 149.1.28); la legislación
sobre expropiación forzosa (art. 149.1.18) o medio ambiente (art. 149.1.23), en el que destaca
57
Titularidad de los montes
vinculación de ambas materias. De hecho, asumidas en sus Estatutos de Auto-
nomía dichas competencias, hay algunas comunidades autónomas que no solo
vinculan, sino que regulan la ordenación territorial de manera conjunta con el
urbanismo (v.gr. Navarra) y otras que desarrollaron estas materias con carácter
independiente (v.gr. Aragón). A su vez, al ir aprobando –sea de modo conjunto
o por separado– las normas que contemplan sus respectivos instrumentos de
ordenación territorial, se observan importantes variaciones tanto en su deno-
minación y funciones concretas83, como en la efi cacia jurídica de las guras de
planifi cación territorial que contienen84.
No obstante, no es en el ejercicio de esta competencia de ordenación te-
rritorial como, en contra de lo que teóricamente cabría pensar, se clasifi ca el
suelo, sino en las normas centradas en el urbanismo.
Y es que, si según el Consejo de Europa, la ordenación el territorio es
“a la vez una disciplina científi ca, una técnica administrativa y una política
concebida como un enfoque interdisciplinario y global cuyo objetivo es un
desarrollo equilibrado de las regiones y la organización física del espacio según
un concepto rector”85, tal ordenación podría incluir, desde esa óptica global,
una clasifi cación del territorio.
Sin embargo, como he adelantado, es la propia Ley estatal del suelo la que
autoatribuye como objeto esta vocación genérica de ordenación y clasi cación
y clasifi cación del suelo en su art. 1 al decir que “Esta ley regula, para todo el
territorio estatal, las condiciones básicas que garantizan: a) La igualdad en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales,
relacionados con el suelo86. … Asimismo, establece esta ley las bases econó-
precisamente, la legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. A las
que cabe añadir, sin carácter exhaustivo: aeropuertos de interés general (art. 149.1.20); ferrocarriles
o transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma (art.
149.1.21); aprovechamientos hidráulicos (art. 149.1.22) y realización de obras públicas de interés
general o cuya realización afecte a más de una comunidad autónoma (art. 149.1.24), etc.
83 En términos generales, pueden clasifi carse en: 1º Instrumentos regionales o generales de
ordenación; 2º Planes Subregionales o Parciales de Ordenación del Territorio; 3º Instrumentos de
ordenación del territorio de carácter sectorial o especia; 4º Instrumentos de programación coordinada;
5º Otros instrumentos de desarrollo y los proyectos de ejecución.
84 Y que varía en función de que se trate de planes, estrategias o directrices territoriales.
85 Carta Europea de ordenación del territorio, aprobada el 20 de mayo de 1983 en Torremolinos,
por la Conferencia Europea de ministros responsables de la ordenación del territorio. A la que
hay que unir la Estrategia Territorial Europea. Hacia un desarrollo equilibrado y sostenible del
territorio de la UE, acordada en la reunión informal de ministros responsables de ordenación del
territorio en Potsdam, en mayo de 1999.
86 El TRLSRU contiene una serie de preceptos de carácter básico sobre ordenación territorial
tratados en forma conjunta con la ordenación urbanística: el principio de desarrollo territorial
sostenible (arts. 2 y 15.1) y el de ordenación del territorio como función pública, con sus
correspondientes garantías y articulación de la participación privada. Todo ello a su vez ha de

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR