Concepto de mediación comercial internacional

AutorLuis Fernando Rodríguez
Páginas35-42

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2. 1 Definición y características de la mediación comercial internacional

La mediación comercial internacional puede deinirse en términos técnicos como un método de resolución de conlictos por el que las partes de una disputa surgida de una transacción mercantil internacional intentan resolverla a través de un proceso de negociación facilitado o dirigido por un tercero neutral, que carece de poder de decisión sobre la disputa y las partes. La misma noción ha sido resumida por Alexander al conceptuarla como "a decision-making process supported by an independent party"45.

Si bien las deiniciones de "mediación" varían de un autor a otro y de una a otra norma, tres son los rasgos que distinguen casi universalmente la mediación de la negociación, el arbitraje, el juicio o cualquier otro método de resolución de disputas mercantiles. En concreto, lo esencialmente propio de la mediación es que se trata de un procedimiento: (1) voluntario, (2) gobernado por la autodeterminación de las partes y en que (3) el tercero neutral se limita a ayudarles a negociar una solución a su conlicto.

A continuación examinaremos cada una de estas características.

2.1. 1 Voluntariedad de la mediación

La mediación es un procedimiento eminentemente consensual. El consentimiento de ambas partes debe estar presente en todos los

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aspectos y en todas las fases del proceso. Así, a su inicio las partes han de ponerse de acuerdo para comenzarlo, concretar sus detalles -idioma, lugar, duración, etc.- y nombrar a un mediador. Durante su conducción, ambas partes deben acudir a las sesiones de buena fe y estar dispuestas a negociar con ayuda del mediador. A su conclusión, en caso de que la negociación tenga éxito, las partes han de irmar un acuerdo de transacción que ponga in a su controver-sia. Ausente el consentimiento de una de las partes en cualquiera de estas fases, el procedimiento se malogra.

Numerosos reglamentos relejan este principio de voluntariedad al establecer expresamente que una o ambas partes pueden dar por terminada la mediación en cualquier momento. Así, véase por ejem-plo el art. 8.1.b) del Reglamento CCI46o el art. 8.1.2) del Reglamento DIS. Éste último dispone que el procedimiento de mediación puede concluir, entre otros supuestos, mediante una declaración unilateral y no razonada:

"by declaration of one party, provided that at least one mediation mee-ting or no mediation meeting within two month after conirmation of the mediator took place. The written declaration is addressed to the other party and the mediator. Speciication of reasons is not necessary".

2.1. 2 Autodeterminación de las partes

El principio de autodeterminación signiica que las partes gozan de entera libertad para modelar a voluntad casi todos los aspectos de su mediación. Al contrario que en un arbitraje, donde los árbitros rigen en buena medida el proceso y resuelven la controversia, en la mediación son las partes quienes determinan de común acuerdo cada detalle del procedimiento y la sustancia de sus negociaciones. El mediador generalmente se ha de limitar a proponer, estructurar y facilitar el intercambio de información y ofertas de transacción.

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Este rasgo de la autodeterminación ha llegado a caliicarse como el "foundational principle underlying mediation"47. El que las par-tes retengan total control del procedimiento contribuye, como air-ma Berger, a su satisfacción, al tiempo que las faculta para determinar como mejor les convenga el estilo del procedimiento y todo su marco48.

En la actualidad este principio aparece plasmado de manera explícita en numerosos reglamentos de mediación, como por ejemplo en el art. 7.1 del...

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