El concepto de inmatriculación

AutorMargarita Herrero Oviedo
Páginas19-92

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I Introducción

Inmatriculación es un vocablo de reciente consagración en el vocabulario del legislador hipotecario español 1, sin embargo, el fenómeno al que se refiere ha existido, de una forma u otra, desde los inicios del proceso de implantación en España de un Registro de la Propiedad.

Efectivamente, en la primera Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1861 el vocablo no aparece en ningún precepto, a pesar de que en el art. 8 sí se contemplaba de manera incidental el supuesto, al hacer referencia a la numeración de las fincas que se inscribieran por primera vez. En 1861 la idea de inmatriculación se ponía en relación con el principio del tracto sucesivo recogido en el art. 20 de la Ley Hipotecaria, pues se configuraba como el remedio al que podía acudirse para dar comienzo a la cadena de titularidades registrales en que se basaba el citado principio cuando los derechos a inscribir no trajeran origen de las antiguas Contadurías de Hipotecas.

No será hasta la Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria, de 30 de diciembre de 1944 2 cuando el legislador acoja en el art. 347 3 el referido término, Page 20 cuestión que en la vigente Ley Hipotecaria se regula con carácter general en el art. 205. De igual forma, entre los autores el término no fue utilizado hasta unos años antes de la promulgación de la Ley de 1944 4.

¿Cuál puede ser la causa de esta ausencia de la voz inmatriculación de la normativa? En nuestra opinión son dos los hechos determinantes de este silencio, por un lado, si se tienen en cuenta los antecedentes de nuestro Registro de la Propiedad 5, la preocupación inicial que movió a la promulgación de reglas jurídicas Page 21 al respecto no fue otra que la necesidad de acabar con las cargas y gravámenes ocultos que dificultaban el tráfico de los bienes inmuebles, y no era esta la única consecuencia del «ocultismo» sino que, además, suponía que importantes cantidades de capital dejaran de ingresar en las arcas públicas 6, por lo que únicamente se prestó atención a dichas cargas y no al sustrato físico sobre el que recaían, razón por la cual no se vio necesario regular la cuestión del ingreso de éste último en dichos registros; lo primordial era la constancia de las cargas, no la determinación de su objeto, y este punto de partida dejó huella en el legislador Page 22 hipotecario y le acompañó durante los años posteriores (como prueba de este «estigma» basta con fijarse en el nombre de la Ley, Hipotecaria: es una Ley que inicialmente nació para la publicidad de este derecho real 7); por otro lado, desde la Ley Hipotecaria de 1861 no se veía la materia del ingreso de las fincas en el Registro como un problema con entidad propia e independiente, sino que se incluía dentro de las excepciones al denominado principio de tracto sucesivo recogido por vez primera en el art. 20 de la primitiva Ley Hipotecaria, donde se contemplaba como causa de suspensión o denegación de la inscripción «la de no hallarse anteriormente inscrito el dominio o derecho de que se trate a favor de la persona que lo transfiera o grave»; de ahí que en las leyes posteriores se regulara el fenómeno inmatriculatorio dentro de este precepto dedicado al tracto sucesivo y no fuera, una vez más, hasta la Ley de 30 de diciembre de 1944 cuando se desgaje de dicho precepto y adquiera autonomía propia 8.

Junto a estos dos factores básicos hay que mencionar otro de carácter adjetivo o formal pero que también hizo que el legislador fuera reacio a la utilización Page 23 del término inmatriculación. Desde el principio se creyó que se trataba de un fenómeno breve 9 y que en pocos años la práctica totalidad de la propiedad inmobiliaria tendría reflejo registral, afirmación que viene corroborada por el hecho de que el procedimiento existente para llevar a cabo el ingreso de las fincas en el Registro fuera modificado en varias ocasiones al ver que las previsiones iniciales no se cumplían; así, la Ley Hipotecaria de 1861 únicamente permitía la primera inscripción, bien mediante traslación de los asientos de las antiguas Contadurías de Hipotecas, bien mediante títulos de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 10; la reforma hipotecaria de 21 de diciembre de 1869 modificó el sistema al permitir que la primera inscripción pudiera tener lugar a través de un título posterior al 1 de enero de 1863 siempre que se acreditara de modo fehaciente o se dedujera del título presentado, que el transmitente «adquirió el referido dominio antes del día 1.º de enero de 1863» (art. 20 de la Ley de 1869). Ni siquiera así se lograron los objetivos previstos, de tal forma, que en la reforma de 1909 (en las dos fases en las que tuvo lugar: 21 de abril y 16 de diciembre) se modificó la fecha de referencia a partir de la cual Page 24 el transmitente debería justificar fehacientemente haber adquirido el dominio, y pasó a ser la de 1 de enero de 1909, pero tampoco se cumplieron los deseos del legislador de inclusión de toda la masa inmobiliaria en la institución registral; de manera que, por sendas Leyes de 3 de agosto de 1922 y 18 de febrero de 1932, las fechas a tener en cuenta fueron las de 1 de enero de 1922 y 1 de enero de 1932, respectivamente. Es fácilmente aceptable que esta hilera de modificaciones de un mismo precepto en un periodo tan escaso de tiempo no es sino muestra de que las ideas del legislador acerca de la inmatriculación, se basaban en la creencia de que los propietarios acudirían masivamente al Registro para dejar constancia de sus propiedades, y en consecuencia reguló la cuestión teniendo en mente la brevedad del proceso 11; de ahí que la materia no requiriese de una atención especial porque en pocos años toda la propiedad española habría entrado en el Registro de la Propiedad y no sería necesario ningún procedimiento de inmatriculación.

A esta cadena de modificaciones vino a poner fin la Ley de 21 de junio de 1934, de modificación de los párrafos 3.º, 4.º y 6.º del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que por enésima vez volvió a modificar el párrafo tercero del art. 20 dando muerte al infructuoso sistema de fechas tope 12, exigiendo únicamente el requisito de la publicación de edictos y estableciendo una suspensión de efectos de 2 años 13. Con esta Ley se vino a aceptar la realidad: la constancia Page 25 registral de toda la masa inmobiliaria española sería un proceso que se alargaría durante varios años y que, por consiguiente, debía ordenarse con una visión a largo plazo 14.

Por tanto, el legislador erró en sus previsiones; el paso de los años demostró que los efectos positivos del Registro no eran tan atractivos a los propietarios como se creía, de manera que en la Exposición de Motivos de la Ley de 30 de diciembre de 1944 se reconoció que «...el 60 % de la propiedad aún no ha ingresado en el Registro...» 15. Este carácter temporal con el que se contempló el acceso de la propiedad inmobiliaria al Registro fue, a nuestro entender un motivo más de la ausencia de la inmatriculación del articulado de la legislación hipotecaria, afirmación que viene ratificada por el hecho de que sólo cuando el legislador se percata de que no será fácil lograr el ingreso de toda la propiedad en el Registro, es cuando incluye en la Ley el vocablo 16. Page 26

II Encuadramiento histórico

Para obtener una percepción completa de la importancia que el fenómeno inmatriculatorio tiene en la regulación de la propiedad inmobiliaria es necesario hacer referencia al contexto metajurídico en el que se desenvuelve la elaboración de la Ley Hipotecaria de 1861.

1. Circunstancias que rodearon el nacimiento de la Ley Hipotecaria de 1861

El siglo XIX español se caracteriza por los continuos cambios 17 de rumbo político que se producen en el gobierno de la nación, hecho que se corresponde perfectamente con las convulsiones políticas que recorrieron Europa en esta centuria desde que la Revolución francesa minó los principios sobre los que hasta el momento se había cimentado la estabilidad y tranquilidad del Antiguo Régimen 18.

Si bien los monarcas españoles en un primer momento se opusieron a que los nuevos vientos liberales entraran en España 19, lo cierto es que la ideas liberales Page 27 habían hecho mella en un sector de la clase intelectual y política española (eran los despectivamente denominados «afrancesados») y es, paradójicamente con motivo de la invasión francesa en 1808, cuando el pueblo español se alza contra el invasor y empieza a dar forma a los ideales liberales que desembocan en la Constitución de Cádiz de 1812.

Será en esta Constitución donde por primera vez 20 se exprese el deseo de lograr un Código civil 21 que rija en todo el territorio español 22, inaugurándose con ello en España la etapa codificadora 23.

No obstante, el camino para el logro de un Código civil no será fácil y estará surcado de los más diversos avatares que hacen que haya que esperar más de setenta años para que el sueño de los doceañistas se vea cumplido 24. Page 28

Hubo diversos intentos que no llegaron a buen término como son el Proyecto de Código Civil de 1821, obra de una Comisión redactora constituida en 1820 (de la cual formaba parte Nicolás M.a Garelly, su principal inspirador), y el de 1836, que hunde sus raíces en el encargo que Fernando VII hizo en 1833 a Manuel M.a Cambronero para que elaborara un Código Civil, encargo que, debido a su fallecimiento, no llegó a terminar, nombrándose una Comisión 25 que continuó su obra presentando el Proyecto de Código Civil de 1836; a estos intentos de carácter público hay que añadir otras iniciativas...

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