Concepto de copia privada

AutorMas Villarroel, Luciano José-Gallego Caballero, Fabiola
Páginas570-577

Dictamen de la Abogacía General del Estado de 14 de marzo de 2007 (ref.: A.G. Industria, Turismo y Comercio 3/07). Ponentes: Luciano J. Mas Villarroel y Fabiola Gallego Caballero

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I. Se formula como primera cuestión en el escrito de consulta la relativa al tratamiento que, de acuerdo con los términos del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el Texto Refun- dido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) deba darse a las copias de obras cuyo origen se encuentra en una red «peer-to-peer». A estos efectos, se parte del concepto de obra establecido en el artículo 10 del TRLPI –las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro»– y del concepto de copia o reproducción que se recoge en el artículo 18 de la citada Ley –la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias»–.

Se plantea, concretamente, si las copias obtenidas a través de una red «peer-to-peer» tienen o no la condición de copias privadas, en los términos del artículo 31.2 del TRLPI, señalándose por la Secretaría de Estado consultante las razones que, en su opinión, impiden que puedan tener dicha consideración. El criterio que se expone por dicha Secretaría de Estado es compartido por este Centro Directivo por las razones que seguidamente se exponen.

El artículo 31 del TRLPI, bajo la rúbrica de «Reproducciones provisionales y copia privada», define en su apartado 2 el concepto de copia privada y a tal efecto dispone lo siguiente:

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No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de ordenador.

Con este precepto se inicia el capítulo II el título III del TRLPI, siendo dicho capítulo el relativo a los límites que se establecen por dicha Ley a los derechos de explotación de las obras por sus autores. De este modo, y partiendo del artículo 17 del TRLPI en el que se reconoce el derecho exclusivo del autor a la explotación de su obra en cualquier forma y, por tanto, el derecho exclusivo del autor a su reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de la misma, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos por la Ley, el citado artículo 31 establece dos excepciones a dicho derecho, siendo la contenida en el apartado 2 del citado precepto la relativa a la copia privada. Ello supone que en los supuestos en los que concurran los requisitos que el artículo 31.2 del citado texto legal enumera no será necesario obtener la previa autorización del autor para realizar la que constituye una actividad de explotación de la obra, reservada como regla general y en exclusiva a su autor, consistente en su reproducción.

De acuerdo con los términos del artículo 31.2 del TRLPI, los requisitos que deben concurrir son los siguientes:

  1. La obra deber estar ya divulgada.

  2. La reproducción debe realizarse por una persona física para su uso privado.

  3. La reproducción debe realizarse sobre una obra a la que se haya accedido legalmente.

  4. La copia obtenida no debe ser objeto de utilización colectiva ni lucrativa.

Pues bien, en el supuesto de que concurran todos los requisitos que se exigen por el artículo 31.2 del TRLPI se estará en presencia de una copia privada y, por tanto, podrá ser realizada sin necesidad de la autorización del autor de la obra por mor de la excepción legalmente prevista en dicho precepto y que opera como límite al derecho de explotación de la obra por parte de su autor. Por el contrario, en el supuesto de que no concurra uno o varios de los requisitos que se exigen por el precepto de continua referencia, la reproducción pretendida no tendrá la consideración de copia privada y no podrá realizarse sin la autorización del autor, al no resultar amparada por la excepción a la misma que el artículo 31.2 de dicho texto legal establece.

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Procede, seguidamente, examinar si las reproducciones de las obras que tienen su origen en las redes «peer-to-peer» reúnen o no los requisitos que se acaban de enumerar, es decir, si pueden tener o no la condición de copia privada y, en definitiva, si pueden o no disfrutar del régimen excepcional que se contiene en el artículo 31.2 del TRLPI y realizarse sin la autorización del autor.

Pues bien, a juicio de este Centro Directivo, compartiendo plenamente el criterio del órgano consultante, en el supuesto de las copias obtenidas a través de las redes «peer-to-peer» no concurren dos, cuando menos uno, de los cuatro requisitos anteriormente indicados, que son los mencionados con los números 3 –la reproducción debe realizarse sobre una obra a la que se haya accedido legalmente– y 4 –la copia obtenida no debe ser objeto de utilización colectiva ni lucrativa–.

En efecto, no pareciendo ilógico imaginar que algunas de las obras que se incorporan a las redes «peer-to-peer» son obras a las que el particular que dispone de las mismas no ha accedido legalmente, lo que resulta claro en todo caso es que, incluso en el supuesto de que el acceso a la obra haya sido legal, el particular que incorpora la misma a las redes de referencia está colocándola a disposición de terceras personas, que podrán realizar reproducciones de la misma y, por tanto, está haciendo posible que dicha obra sea objeto de...

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