Concepto y configuración de la prueba ilícita

AutorTeresa Armenta Deu
Páginas21-66

Page 21

1. Puntos de partida para abordar la prueba ilícita

La diversidad de países y ordenamientos contrastados con guran un espectro amplio y plural en el que se perciben diversas perspectivas a la hora de enfocar el común supuesto de la ilicitud probatoria. Se quiere significar, así, las diferencias y asimilaciones entre unos y otros, y a la vez, el ámbito de in uencias entre todos ellos.

El esquema a través del cual se agrupa su exposición sigue una línea que los divide entre aquellos que se incluyen en la tradición jurídica europea y los Estados Unidos de América, subdividiendo a su vez los primeros entre los continentales y los anglosajones.

Destaca ya inicialmente que las perspectivas con que se acomete la prueba ilícita en los Estados Unidos de América y los países continentales y latinoamericanos di ere. La perspectiva angloamericana se centra en regular los medios de prueba y su obtención, sin que existan «a priori» reglas de exclusión, en tanto los sistemas continentales centran sus esfuerzos en los medios de adquisición de las fuentes de prueba, aspecto regulado espe-cí camente bajo pena de nulidad. No es la única diferencia como veremos inmediatamente.

Page 22

1.1. En los países europeos

Caracteriza a los países europeos, incluyendo a la Gran Bretaña, la conexión de la doctrina sobre la ilicitud probatoria con la búsqueda de la verdad y los límites a que debe acogerse la misma, ya sea enfatizando la rigurosa aplicación del principio de legalidad, los nes del proceso penal o la tensión existente entre diversos nes esenciales de la sociedad, ya sea la persecución de los delitos y la protección de los derechos individuales. Sólo en menor medida, al menos originariamente, se percibe una atención hacia el componente subjetivo, o lo que es lo mismo, hacia el efecto aleccionador sobre el quehacer de los agentes públicos encargados de la obtención de las fuentes que servirán para la repetida búsqueda.

En el adversaryal system estadounidense, la doctrina sobre la exclusio-nary rule se centra en contener los posibles abusos que puedan producirse en los derechos por parte de los responsables públicos en la persecución de los hechos delictivos.

  1. Países continentales

    La clave diferencial entre los sistemas continentales y el anglosajón es el respeto más acusado en los primeros hacia el principio de legalidad, que exige que la obtención de la verdad siga los parámetros de un proceso le-galmente establecido. A partir de ahí, las con guraciones más actuales inciden especialmente en el difícil equilibrio a que se somete la conjugación de intereses tan contrapuestos como legítimamente dignos de tutela; así a título de ejemplo y acudiendo a una formulación general: la protección y castigo de las conductas infractoras y la tutela de intereses individuales, limitando el quehacer del Estado, en el primer caso, y excluyendo concretos medios de prueba, en el segundo.

    1. Principio de legalidad

      En los países de tradición jurídica continental, la prueba ilícita gura, en primer término, como exponente del principio de legalidad penal, en la medida en que nadie puede ser condenado sino por delito o falta previamente establecido en la ley (previa, escrita y estricta), así como a la pena que en dicha ley corresponda y siempre que se haya observado idéntica escrupulosidad en la legalidad del procedimiento y en enervar la presunción de inocencia a través de «pruebas legales»1.

      Page 23

    2. B squeda de la verdad material

      Desde esta perspectiva y atendido que el Derecho penal sólo se realiza a través del proceso, la búsqueda de la verdad material ha constituido uno de los fines destacados del proceso penal, justificando, entre otros aspectos, manifestaciones de oficialidad en la fase investigadora del proceso y en el propio juicio oral en materias relacionadas, precisamente, con la investigación y obtención de fuentes de prueba y la práctica de medios de prueba2. Actualmente, las exigencias de un sistema acusatorio, la imparcialidad judicial y el juego del principio de aportación de parte contribuyen a matizar la rotundidad de tal afirmación desde el momento en que, durante la fase de averiguación del proceso se buscará dilucidar los hechos relevantes para la acusación y defensa, aportando fuentes de prueba que se incorporen al proceso a través de los correspondientes medios conforme a la legalidad vigente, en tanto en el juicio dicha verdad estará circunscrita por los hechos controvertidos, las pruebas practicadas, su valoración y las reglas de la carga de la prueba.

      Con todo, en el sistema europeo continental se reconocen facultades al juzgador que contribuyen con las partes a verificar las afirmaciones de hecho, sin entender comprometida así su imparcialidad: en el proceso alemán (pgfs. 244.2; 202; 216 y 214 todos de la StPO)3; en el CPP francés (arts. 81; 310 y 456 CPP). en el belga (art. 319. Al 3 CPP). en la Ley de Enjuiciamiento Criminal española4, y en el reformado CPP de Portugal, que hace desaparecer la instrucción judicial pero mantiene la búsqueda de la verdad material como un postulado esencial {art. 340.1 CPP)5.

      Page 24

      Posición intermedia, si bien más próxima al adversativo, al convertirlo en su modelo, es el CPP italiano de 1988, que hace desaparecer la repetida búsqueda de la verdad material como una de las finalidades del proceso, manteniendo, sin embargo, la actuación extraordinaria del juez en materia probatoria en su art. 507 CPP.

      En definitiva, desde la perspectiva de los ordenamientos incluidos en el conocido como civil law o sistema continental, la ilicitud probatoria plantea si para obtener una sentencia al menos tendencialmente más justa, vale todo o si. por el contrario, existen límites que no pueden traspasarse aun al precio de no poder ejercer la función jurisdiccional y realizar el Derecho penal6. Con otras palabras, la realización del Derecho penal que pasa por enervar la presunción de inocencia, exige de prueba que haya llegado con todas las garantías al proceso, que se haya obtenido en un «proc s equi-table» (art. 6 CEDDHH); y en el que se hayan respetado las garantías del «proceso debido» {art. 8 CADDHH), el «fairness process» o cualquier otra denominación acuñada.

    3. Tensi n y ponderad n entre bienes esenciales de la sociedad

      En último lugar (last bul no least). la prueba ilícita patentiza la tensión entre la tutela de bienes esenciales de la sociedad a través del proceso penal, como medio ineludible de realización del Derecho penal, así como la propia libertad y derechos de los ciudadanos a quienes se imputa una lesión de tales bienes esenciales. Podría afirmarse en tal sentido que el ordenamiento en su conjunto se sitúa en la intersección de dos factores en tensión: de una parte, la tutela de los citados bienes esenciales, que precisamente por serlo obtienen esa protección cualificada que representa el Derecho penal y el proceso a través del cual éste se realiza, y que justifica, a su vez, intromisiones singularmente relevantes por parte del Estado. Y, de otra, simultáneamente y tensionando en dirección opuesta, las limitaciones así acreditadas cuando afectan a derechos fundamentales, que debido a lo que Bachof denomina su «gran pretensión de validez», reclaman la utilización de criterios singularmente estrictos a la hora de valorar las repetidas medidas restrictivas, a la par que imponen a los poderes públicos una gran mesura en su limitación. Se llega así a la siguiente conclusión: No debe prevalecer el interés de protección y de castigo de las conductas infractoras si para ello se lesionan injustificada o desproporcionadamente los derechos (fundamentales o no sólo éstos), comprendiendo

      Page 25

      aquí tanto los de contenido material (derecho a la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones; a la integridad corporal, a la libertad) como los que determinan el carácter justo y equitativo del proceso (derecho de contradicción; derecho de defensa; derecho de asistencia letrada; derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes). Cada uno de estos grupos de derechos actúa de manera diferente y sobre objetos diversos. Los primeros limitan la actuación del Estado en la obtención de las fuentes de prueba, en el desarrollo de la investigación para la obtención de medios de prueba. Los segundos suelen operar como limitaciones a la admisión o «atenden-dibilidad» de los concretos medios de prueba en relación con la regulación legal de su acceso al proceso7. Ambos, desde sus respectivas perspectivas, legitiman el Estado de Derecho8.

  2. Reino Unido: entre la búsqueda de la verdad y el modelo adversarial

    La configuración adversarial del sistema de persecución penal en Inglaterra y Gales, a los que se dedicará una breve referencia general introductoria, implica que los tribunales carecen de facultades de actuación de oficio, lo que de hecho acarrea que la investigación no corresponda a la autoridad judicial y que no exista una auténtica fase de instrucción; que se precise de alguien ajeno para acusar; que el acusador tenga la carga de probar los hechos que imputa y la culpabilidad del acusado (presunción de inocencia); y finalmente, que el acusado tenga derecho a incorporar sus propias pruebas de descargo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR