Concepto del blanqueo de capitales

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas31-61

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3.1. Concepto legal

La vigente 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (LeyPBCFT), derogatoria de la anterior Ley 19/1993, al determinar en su art. 1 el ámbito de aplicación de la norma, da el siguiente concepto de blanqueo de capitales:

“Artículo 1. Objeto, definiciones y ámbito de aplicación.
1. La presente ley tiene por objeto la protección de la integridad
9 del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo 10 .

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2. A los efectos de la presente ley, se considerarán blanqueo de capitales las siguientes actividades 11 :

  1. La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.
    b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.
    c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.

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d) La participación en alguna de las actividades mencionadas en los párrafos anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.

Existirá blanqueo de capitales aun cuando las conductas descritas en los párrafos precedentes sean realizadas por la persona o personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes.

A los efectos de esta ley se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública.

Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes se hubieran desarrollado en el territorio de otro Estado.
3. A los efectos de la presente ley, se entenderá por financiación del terrorismo el suministro, el depósito, la distribución o la recogida de fondos o bienes, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos de terrorismo tipificados en el Código Penal.

Se considerará que existe financiación del terrorismo aun cuando el suministro o la recogida de fondos o bienes se hayan desarrollado en el territorio de otro Estado.
4. A los efectos de esta ley y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional única se considerarán países terceros equivalentes aquellos Estados, territorios o jurisdicciones que, por establecer requisitos equivalentes a los de la legislación española, se determinen por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias12.

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La calificación como país tercero equivalente de un Estado, territorio o jurisdicción se entenderá en todo caso sin efecto retroactivo 13 .”

Antecedentes legislativos: La Ley 19/1993, de 28 de diciembre (modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio), al determinar en su artículo 1 el ámbito de aplicación de la norma, establecía el siguiente concepto de blanqueo de capitales:

“Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley regula las obligaciones, las actuaciones y los procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema financiero, así como de otros sectores de actividad económica, para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito castigado con pena de prisión superior a tres años
14 .

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2. A los efectos de la presente Ley se entenderá por blanqueo de capitales la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que proceden de alguna de las actividades delictivas enumeradas en el apartado anterior o de participación en las mismas, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que haya participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aun cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otro Estado.
3. Las obligaciones y sanciones establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las obligaciones y sanciones previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de las acciones y omisiones tipificadas y de las penas previstas en el Código Penal
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El mismo concepto recoge también el artículo 1 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio (modificado por Real Decreto 54/2005, de 21 de enero), que aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, de determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

3.2. Concepto doctrinal del blanqueo de capitales

Doctrinalmente, las definiciones del blanqueo de capitales son tantas como autores se han dedicado al tema.

Una definición en forma de explicación y aplaudida en general por la doctrina es la que da CASSANI: “El blanqueo de dinero sucio es el acto por el cual la existencia, la fuente ilícita o el empleo ilícito de recursos son disimulados con el propósito de hacerlos desaparecer como adquiridos de forma lícita; blanquear dinero es reintroducirlo en la economía legal, darle apariencia de legalidad y permitir así al delincuente disfrutarlo sin ser descubierto. El

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que blanquea dinero procedente de un delito ayuda por tanto al delincuente a aprovecharse plenamente del producto de la infracción”.

Otra definición, tan retórica como explicativa, es la de ESCOBAR: “El procedimiento subrepticio, clandestino y espurio mediante el cual los fondos o ganancias procedentes de actividades ilícitas (armamento, prostitución, trata de blancas, delitos comunes, económicos, políticos y conexos, contrabando, evasión tributaria, narcotráfico), son reciclados al circuito normal de capitales o bienes y luego usufructuados mediante ardides tan heterogéneos como tácticamente hábiles”.

Ejemplo de definiciones extremadamente sintéticas son la de ARÁNGUEZ SÁNCHEZ: “La incorporación de los capitales ilícitamente obtenidos a los círculos económicos legales”; o la de LANDECHO VELASCO/MOLINA BLÁZQUEZ: “Dar apariencia legal a bienes de procedencia ilícita”. El propio Órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo del Consejo General del Notariado (OCP) lo define sintéticamente como “el proceso a través del cual se trata de dar apariencia de legalidad a unos fondos generados como consecuencia de una actividad delictiva”. Y de modo muy similar lo define VEGA SERRANO como “el conjunto de mecanismos o procedimientos orientados a dar apariencia de legalidad o legitimidad a bienes o activos de origen delictivo”.

Una definición gráfica y resumida es la de LLOBET RODRÍGUEZ: “Actividad por la cual se invierte el dinero proveniente de una actividad ilícita –v.gr., tráfico de drogas, de armas, trata de blancas, etc.– en una lícita, para tratar de ocultar el origen de ese dinero”.

Y también proponen una definición sintética COBO DEL ROSAL/ ZABALA LÓPEZ-GÓMEZ: “Consiste en traer al tráfico lícito de bienes, cosas o bienes de procedencia ilícita (delictiva), y que sin transformación permanecerían ocultos para el tráfico jurídico. Por tanto la conducta consiste en dar apariencia de lícitos a bienes de procedencia penalmente ilícita”.

En el mismo sentido, RUIZ VADILLO, para quien se trata de la “reconducción del capital obtenido como consecuencia de delitos, al sistema económico financiero oficial, de tal forma que pueda incorporarse a cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido de forma lícita y tributariamente correcta”.

Buena parte de las definiciones doctrinales remarcan el carácter de proceso que caracteriza el blanqueo de capitales. Por ejemplo, FABIÁN CAPARRÓS lo define como “el proceso tendente a obtener la aplicación en actividades económicas lícitas de una masa patrimonial derivada de cualquier género de conductas ilícitas, con independencia de cuál sea la forma que esa masa adopte, mediante la progresiva concesión a la misma de una apariencia de legalidad”.

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GÓMEZ INIESTA se refiere a aquella “operación a través de la cual el dinero de origen siempre ilícito (procedente de delitos que revisten especial gravedad) es invertido, ocultado, sustituido o transformado y restituido a los circuitos económico-financieros legales, incorporándose a cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido de forma lícita”.

SAN MARTÍN LARRINOA habla de “cualquier procedimiento que permita la introducción de fondos de procedencia ilegal en el circuito monetario oficial, permaneciendo oculto el origen ilícito de éstos”.

CALDERÓN CEREZO entiende que se trata de una “serie de conductas encaminadas a la...

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