El concepto de acto de competencia desleal

AutorJulio Costas Comesaña
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil Universidad de Vigo

(Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1998, en el caso monopoli de las palomitas en los cines)

  1. ANTECEDENTES

    La sentencia que motiva este comentario tiene su origen en la demanda de juicio de menor cuantía que presentó, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo, don Jovino Alberto F. V., propietario del local de negocio denominado «El Trampolín», dedicado a la venta de prensa, bebidas, caramelos, golosinas, palomitas y similiares, contra la mercantil «Cadena Clarín, S. L.», titular del establecimiento dedicado a cine, colindante con el negocio del actor, imputándole la realización de una conducta de competencia desleal contraria al art. 5 LCD y en base a los hechos siguientes:

    Por acuerdo de Junta Universal de 8 de enero de 1993, la demandada decidió ampliar la actividad empresarial de exhibición de películas complementándola con la de venta de aperitivos y bebidas refrescantes en general. En cumplimiento de este acuerdo, en el mes de febrero siguiente instaló en el interior del local un pequeño bar en el que se sirven bebidas en recipientes especiales, palomitas de maíz, chocolatinas, etc., colocando a la puerta de entrada al cine unos carteles con la leyenda «Aviso, no se permite la entrada de bebidas y productos comestibles», poniendo así fin a la conducta mantenida hasta entonces de permitir el acceso al local y a la sala portando bebidas y aperitivos adquiridos en establecimientos del exterior y, fundamentalmente, en el negocio colindante del demandante.

    Mediante Sentencia de 13 de septiembre de 1993, el Juez de Primera Instancia desestima la demanda al entender que, reservándose el derecho de admisión de aquellos clientes que pretendan entrar en el cine para consumir dentro productos traídos de fuera, la demandada actúa dentro del «margen lógico de protección y favorecimiento de la propia actividad empresarial», siendo evidente que es una práctica común en los establecimientos del ramo del ocio, por lo que no se puede concluir que la demandada haya actuado ni con abuso ni mala fe y, por tanto, en contravención de la norma general del artículo 5 LCD.

    Recurrida en apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta Sentencia de 1 de febrero de 1994, estimatoria del recurso, porque, se afirma, la conducta de prohibir la entrada en el local a los clientes con productos adquiridos en el exterior y de las mismas características de los que se venden en el interior, constituye: «un abuso contrario a la buena fe, ya se valore desde el punto de vista subjetivo por imperativos éticos, como del objetivo, para eliminar cualquier modalidad de competencia por su parte, basado en la posición de dominio en la que se encuentra...»; una utilización de medios ajenos a la propia competencia leal claramente lesivos para los intereses de los consumidores que se ven impedidos de comparar los precios con los de la competencia. Pero recurrida en casación esta sentencia, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado González Poveda, dictó sentencia el 15 de abril de 1998, declarando haber lugar al recurso, por lo que casa y anula la sentencia de apelación y confirma la de Primera Instancia.

  2. DOCTRINA

    Se reproducen a continuación los Fundamentos de Derecho segundo y tercero de la sentencia, relativos a las dos cuestiones de fondo planteadas por la parte demandada-apelada.

    Fundamento de Derecho segundo. «El motivo primero del recurso, al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Entiende la sociedad recurrente que su conducta no está comprendida en el ámbito objetivo que delimita la Ley que exige que la conducta a estudiar bajo el prisma de su eventual deslealtad, se realice en el mercado y con fines concurrenciales, presumiéndose esta finalidad cuando el acto sea objetivamente idóneo para asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

    Establecido en el artículo 2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, el ámbito objetivo de su aplicación, el Preámbulo de la propia Ley dice que "para que exista acto de competencia desleal basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 2.°, que el acto se "realice en el mercado" (es decir, que se trate de un acto de trascendencia externa) y que se lleve a cabo con «fines concurrenciales» (es decir, que el acto -según se desprende del párrago segundo del citado artículo- tenga por finalidad "promover o asegurar la difusión de sus prestaciones propias o de un tercero"). Caracterizada así la finalidad concurrencial del acto de competencia desleal de "promover o asegurar la difusión de sus prestaciones propias o de un tercero", accediendo con ello a un mayor número de consumidores o usuarios de los que integran un determinado mercado, tal finalidad concurrencial no se da en la actuación de la demandada "Cadena Clarín, S. L." al instalar en el local destinado a la exhibición de películas cinematográficas un bar o cafetería: su cuota de mercado aumentará o disminuirá en razón de que las películas que exhiba tengan o no el favor del público cinéfilo, no de la prestación, dentro de su local y únicamente a quienes hayan accedido a él mediante el pago de la correspondiente entrada con el objeto de presenciar la película, de un servicio accesorio como es el de bar, habitualmente existente en los locales de esa clase; carece la actuación de la demandada de "trascendencia externa", ya que no le va a reportar en manera alguna un aumento de espectadores en perjuicio de la clientela de otro potencial competidor. No se dan, por tanto, los requisitos que exige el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia [rectius: de la Ley de Competencia Desleal]) para que un acto pueda ser calificado de desleal, al no quedar la conducta atribuida a la demandada incluida en el ámbito objetivo de aplicación de ese texto legal; en consecuencia, el motivo ha de ser acogido.»

    Fundamento de Derecho Tercero. «Si bien la estimación del primer motivo es suficiente para la del recurso sin necesidad de entrar en el examen de los restantes, a igual resultado se llega en el examen del segundo en el que se denuncia infracción del artículo 5 de la Ley de Defensa de la Competencia [rectius: de la Ley de Competencia Desleal] que debe ser estimado; el invocado artículo 5 establece la llamada "cláusula general", según la cual "se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe", cláusula que trata de prohibir todas aquellas actuaciones de competencia desleal que no encajan en la que expresamente tipifica como tales la Ley en sus artículos 6 a 17. La referencia a la buena fe que se contiene en la norma viene hecha a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad (dolo o culpa) del sujeto y que se encuentra acogida en el artículo 7.1 del Código Civil como límite en el ejercicio de los derechos subjetivos; dice la Sentencia de 21 de septiembre de 1987 que el «artículo 7.1.° del Código Civil, como ya expresó la Sentencia de 8 de julio de 1981, es una norma que en su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena». La generalidad del artículo 5 de la Ley de Defensa de la Competencia [rectius: de la Ley de Competencia Desleal] exige, al igual que ha sucedido con el artículo 7.1.° del Código Civil, «una concreción de los supuestos a que se aplica; no es dable acudir, como se dice en la demanda, a la doctrina de los actos propios, ya que el hecho de que con anterioridad la sociedad demandada viniese permitiendo la entrada en su local con bebidas y los citados productos comestibles no constituye acto vinculante para ella ni frente a los espectadores asistentes al local ni frente a los vendedores de esos productos; no supone una conducta contraria a la concepción que en el tráfico jurídico se tiene de la buena fe como comportamiento justo y adecuado, el que establecimientos dedicados a distinta actividad, como salas de espectáculos, grandes superficies comerciales y similares, que tienen establecidos servicios de cafetería para sus clientes, prohiban, mediante anuncios o no, el consumo en sus instalaciones de productos introducidos desde el exterior por los que a ellos acceden, aunque ello suponga una merma de las ventas de los establecimientos próximos».

  3. COMENTARIO

    1. Preliminar. Algunas consideraciones de técnica legislativa

      La sentencia aborda la interpretación de los dos presupuestos sustantivos de aplicación del Derecho de la competencia desleal; a saber, la finalidad competitiva de la conducta (art. 2 LCD) y su calificación como desleal con arreglo al criterio legal de obrar del artículo 5 LCD.

      La finalidad competitiva de la conducta viene expresamente exigida por el artículo 2 LCD, el cual, bajo el rótulo de «ámbito objetivo» de aplicación, señala en su párrafo 1.° que «los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales».

      Pero antes de entrar en la cuestión de fondo relativa a los elementos constitutivos del acto de competencia a los efectos de esta Ley, creemos que conviene realizar dos apuntes previos de técnica legislativa. En primer lugar, el adjetivo «desleal» parece estar de más en este precepto e introduce confusión sobre su finalidad, pues conforme a la literalidad del texto se podría leer que son actos de competencia desleal y, en consecuencia, ilícitos y prohibidos (art. 1 LCD; sobre esta declaración de prohibición vid. Otamendi, Comentarios a la Ley de Competencia Desleal Pamplona, págs. 138 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR