Concepción alemana de la excepción e influencia en el Derecho español

AutorCarlos de Miranda Vázquez
Páginas93-118
93
CAPÍTULO 4
Concepción alemana de la excepción
e influencia en el Derecho español
1. En la doctrina alemana, dando por zanjada la diferencia entre de-
fensas de forma y defensas de fondo218, se distinguen dos grandes conceptos
dentro de estas últimas: por un lado, la negación219, que no plantea problemas
y, por otro, el concepto genérico de excepción (Einrede) que se contiene en
la ZPO y que merece ahora toda nuestra atención. Ciertamente este último
concepto, genérico y homogeneizado en sede de la ZPO, se nutre de dos sub-
conceptos provenientes de la regulación sustantiva civil (BGB)220. La ZPO
218 No se puede olvidar que una de las obras pioneras de la moderna ciencia procesal
precisamente se dedica al análisis de las mal llamadas excepciones procesales. Prácti-
camente, desde entonces, ha quedado establecida la infranqueable barrera entre las
defensas materiales y procesales, atribuyéndose el término excepción exclusivamente a
un tipo determinado dentro del primer grupo. Véase, V B, O., Die Lehre von
den Prozesseinreden und die Prozessvoraussetzungen, 2ª ed., edit. Scientia, Aalen, 1969.
219 La evidencia de la coherencia de los propios conceptos permite que no haya motivos
de confusión entre ambos. En el caso de la negación se trata de decir «No, porque...»,
y en el caso de la excepción es más bien armar «Sí, pero...». J, O., Zivilpro-
zessrecht: ein Studienbuch, 18ª ed., edit. Beck’sche, München, 1977, pp. 145-146; Z,
W., Zivilprozessrecht, 9ª ed., edit. Mohr Siebeck, Tübingen, 1997, p. 52; B, R. ,
Zivilprozessrecht, edit. Franz Vahlen Gmbh, Berlin, 1968, pp. 248-249.
220 Hay que atender siempre en qué sentido se habla cuando se usa el término Einrede,
porque por un lado los autores hablan de excepción en el sentido de la ZPO y, por otro
lado, de excepción en el sentido del BGB. En este sentido Z, W., Zivilprozessrecht,
ob. cit., pp. 141-142, y, con mayor claridad J, O., Zivilprozessrecht..., ob. cit.,
p. 146. Precisando más cabe decir que las excepciones en el sentido de la ZPO, están
LAS EXCEPCIONES MATERIALES EN EL PROCESO CIVIL CARLOS DE MIRANDA VÁZQUEZ 94
presenta un concepto amplio de excepción para una nalidad muy especíca
consistente en la consideración de que, en el ámbito procesal, los subconcep-
tos que integran a la Einrede reciben un tratamiento semejante en el plano de
la carga de la alegación y de la prueba221. Es decir, al partir de la regla, general
y lógica, de que toda alegación de hechos nuevos proveniente del demandado
conlleva la carga de la prueba para éste último, se llega a una homogeneización
de facto. Sin embargo, pese a esta igualación, las leyes sustantivas dejan más o
menos claro que se trata de dos cosas muy distintas y que una muestra de tal
distinción reside en el hecho de que, en uno de los dos subgrupos se concede
al Juez la posibilidad de apreciar de ocio la excepción no alegada si la mis-
ma resultara evidente del material aportado por cualquiera de las dos partes
litigantes222.
2. Dentro de esta categoría general de la ZPO, bajo el término Einrede
se encuentran dos tipos de guras defensivas. Por un lado, las que se conside-
ran excepciones impropias, porque no tienen esa naturaleza (la de verdadera
excepción) en el plano sustantivo y, por otro, las excepciones stricto sensu, que
responden a las verdaderas y auténticas excepciones, provenientes del BGB.
formadas por las objeciones, de un lado, y por las excepciones del BGB, del otro, así
L, H., Allgemeiner Teil des bürgerlichen Gesetzbuches, 16ª ed., edit. Walter de
Gruyter, Berlin, 1966, p. 105.
221 Con palabras muy precisas, R arma en, Zivilprozessrecht, ob. cit., p. 590:
«Prozessual besteht keine Unterschied zwischen den bürgerlichen Einreden und den an-
deren Einreden der ZPO». Sin embargo, sus palabras no se deben entender más que
en un sentido genérico, es decir, en el sentido de que todas las excepciones tienen un
substrato fáctico que, al ser aportado por el demandado, corresponde a éste mismo su
prueba. No obstante, esta regla no es rígida ni del todo cierta, como se explica en el
texto.
222 De hecho, ésta es una de las notas características que diferencia a las dos categorías en
el terreno práctico y en el plano procesal. Mientras que a las excepciones en el sentido
estricto se les aplica la regla sin excepción alguna, en las excepciones de la ZPO, en
cambio, si tales supuestos de hecho se desprenden del material aportado al litigio por
cualquiera de las partes, el Juez, de ocio, puede tenerlas en cuenta. Es más, se plantea
la grave problemática de los supuestos de excepciones propias que resulten manies-
tamente evidentes del material sobre el que ha de decidir el Juez y que, sin embargo,
no han sido alegadas ni probadas por el demandado. En este sentido si el demandante
pusiera de maniesto esa eventual excepción de la que se podría servir el demandado,
se trataría de una excepción impropia por la propia fuerza de los hechos.

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