Concentración parcelaria. Doble inmatriculación. Cancelación de finca

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: interesante resolución en la que el Centro Directivo analiza el procedimiento de concentración parcelaria.

Hechos: Se presenta certificación expedida por el jefe del Servicio de Patrimonio del Estado de la Delegación de Economía y Hacienda solicitando la cancelación de una finca de concentración parcelaria por coincidir en parte con otra registral.

La Registradora califica negativamente por apreciar a su juicio los siguientes defectos:

1) Existe incongruencia entre la resolución administrativa y la solicitud de cancelación.

2) No procede la cancelación de la finca de parcelaria sino de la parte de finca que fue aportada al procedimiento de concentración parcelaria y en su caso la regularización de la titularidad de la finca de resultado de concentración parcelaria.

3) Existe falta de tracto sucesivo en tanto el expresado titular de la finca es distinto del titular registral.

La Dirección revoca la calificación y tras analizar el procedimiento de concentración parcelaria y los efectos que ésta produce, señala :

1) Respecto del primer defecto, («incongruencia entre la resolución administrativa y la solicitud de cancelación») porque el artículo 37.4 de la LPAP (Ley 33/2003, de 3 de noviembre), prevé que «la certificación administrativa expedida por órgano competente de las Administraciones públicas será título suficiente para proceder a la cancelación o rectificación de las inscripciones o rectificación de las inscripciones a favor de la Administración pública en los siguientes supuestos: (...) b) Cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre el de la Administración pública en caso de doble inmatriculación, previo informe de la Abogacía del Estado o del órgano asesor correspondiente a la Administración actuante».

Este precepto, que de modo expreso hace referencia al «caso de doble inmatriculación», establece la posibilidad de que la certificación administrativa expedida por el órgano competente de las Administraciones públicas, a instancia de cualquier interesado a través del procedimiento administrativo (como sucede en este caso), o bien de oficio por la propia Administración Pública, sea título suficiente para la cancelación o rectificación de las inscripciones a favor de la Administración Pública, siendo requisito indispensable que antes de expedir la certificación exista previo informe de la Abogacía del Estado o del órgano asesor correspondiente a la Administración actuante, lo cual resulta de...

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