STS, 5 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Octubre 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 3235/2002, interpuesto por la Agrupación Navarra Amigos de la Naturaleza, que actúa representada por el Procurador Dª María José Millan Valero, contra la sentencia de 11 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso administrativo, nº 773/99, en el que se impugnaba el acuerdo del Gobierno de Navarra de 15 de febrero de 1999, que inadmite el recurso ordinario interpuesto contra el Decreto Foral 336/98 de 23 de noviembre, sobre declaración de utilidad publica y urgente ejecución de la concentración parcelaria de la zona de Tafalla.

Siendo parte recurrida La Comunidad Foral de Navarra, que actúa representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de junio de 1999, la entidad recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 15 de febrero de 1999, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 11 de marzo de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de AGRUP.NAVARRA AMIGOS DE LA NATURALEZA, ASOC.CAZADORES Y PESCADORES DE TAFALLA, BIO LUR NAVARRA SOC.MONTAÑA ALAITZ Y ALTA FAYLLA KULTUR TALDEA frente a los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de esta resolución al hallarlos de conformidad al ordenamiento jurídico. No se hace condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 15 de abril de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 23 de abril de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se anule el acuerdo del Gobierno de Navarra de 15 de febrero de 1999, así como el Decreto Foral 336/98 de 23 de noviembre en base al siguiente motivo de casación: "AL AMPARO DEL MOTIVO SEÑALADO EN LA LETRA b) DEL ART.88.1 DE LA LEY JURISDICCIONAL, INFRACCION DEL ART. 132 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, ART. 79, 80 Y 81 DE LA LEY DE BASES DE REGIMEN LOCAL DE 2 DE ABRIL DE 1985 Y CONCORDANTES, ARTS. 95 Y 203 DEL REGLAMENTO DE BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES Y DE LA JURISPRUDENCIA QUE SE CITA EN EL DESARROLLO DEL MOTIVO, AL NO HABERSE DESAFECTADO LOS BIENES COMUNALES PREVIAMENTE A SU INCLUSION EN LA CONCENTRACION PARCELARIA."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

Alegando en síntesis ;a), que la alegación, como la parte recurrente hace del motivo de casación del apartado b) del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, no es el adecuado, porque ese motivo esta reservado para los supuestos de incompetencia o inadecudación del procedimiento; b), que la sentencia recurrida no hizo valoración alguna de las normas que el recurrente cita como infringidas, y además que la sentencia valoró exclusivamente normas de derecho Foral, sobre las que el Tribunal Supremo no puede pronunciarse, conforme a la sentencia de 13 de diciembre de 2002, AR. 10768, y c) que la sentencia recurrida no infringe ninguna de las normas que el recurrente cita como denunciadas, porque como refiere la sentencia recurrida no habiendo salido terreno algún del patrimonio comunal, no se ve la necesidad de desafectación que el recurrente refiere; además de que el articulo 33 de la Ley Foral 18/94 de 9 de diciembre, dispone que la condición de bien comunal no será causa de exclusión de la concentración parcelaria de la zona en cuyo perímetro se ubique el mismo.

QUINTO

Por providencia de 17 de junio de 2004, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de septiembre del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones que en los mismos se impugnaban refiriendo entre otros en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente: " SEGUNDO.- D) Claro es que de dicho quántum quiere deducir los espacios naturales protegidos tales como la Reserva Natural de la Laguna de Juncal, Monte Plano, y el Monte; mas las cañadas vías pecuarias, caminos... Con ello no se llegaría ni con mucho al pretendido 65%. No, no es así, ni de esa forma lo entiende la Sala. El suelo rústico a concentrar (que de eso se trata, concentrar para evitar dispersiones en el cultivo) puede contener zonas o reservas naturales protegidas; éstas como tal terreno rústico se aportan, lo que no quiere decir que por ello vayan a perder su cualidad. Sería en el momento en el que se llevara una actuación puntual o general contraria a la naturaleza (en su doble sentido) de esa reserva natural cuando pudiera darse origen a su paralización o al recurso pertinente; pero la concentración en sí y de por sí ni afecta ni debe afectar a la reserva y por ello no vemos que, como tal terreno rústico, no pueda computar en la concentración. QUINTO. Respecto a la Desafectación de Bienes Comunales para llevar a cabo la concentración. Véase que se trata de una concentración que beneficia a todos, particulares y comunales, con lo que, no habiendo salida de terreno alguno del patrimonio comunal, no se ve la necesidad de la desafectación; no hay venta; hay agrupación, concentración y equidistribucion de fincas. A tal respecto, apostillar, con el Gobierno de Navarra, que este caso de concentración no se halla comprendido en ninguno de los supuestos contemplados (para tal desafectación) en el art. 140 de la Ley Foral 6/1990 de 2 Jul. reguladora de la Administración Local de Navarra. Así mismo ver el art. 17.1.a) párrafo segundo de la Ley 18/94. SEXTO. Finalmente se nos dice que los terrenos comunales de cultivo de Tafalla ya están concentrados. Pues tanto mejor; menos trabajo."

SEGUNDO

El hecho de que la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, haya aducido una causa de inadmisibilidad, es obligado iniciar este análisis por el relativo a tal causa de inadmisibilidad.

Y a este respecto, como la parte recurrida, alega, que es inadmisible el único motivo de casación aducido, por haberse hecho al amparo del apartado b) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, que se refiere solo a incompetencia o inadecuación de procedimiento, es procedente acceder a tal causa de inadmisibilidad, que incluso en el supuesto de que no hubiera sido aducida, era obligado apreciarla de oficio, dados, la naturaleza y carácter del recurso de casación, y, los términos del articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción. Pues en efecto, el hecho de que hubiera o no sido procedente el tramitar el procedimiento adecuado para la desafectación de bienes comunales, antes de iniciar la concentración parcelaria, es cuestión que no se puede validamente denunciar al amparo del apartado b) del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, pues por un lado, el objeto del recurso de casación, es la sentencia recurrida, y no la actuación de la Administración, en el expediente administrativo o antes de este, y por otro, si la sentencia recurrida ha aplicado o no las normas que eran procedentes, se había de denunciar al amparo del apartado d) del articulo 88 citado, pero no al amparo del apartado b), que está reservado, por exigencia legal, para los supuestos de incompetencia o de inadecuación de procedimiento, que no son los de autos, cuando, la Sala de Instancia tenía plena competencia para revisar el acto impugnado, y cuando se ha seguido el procedimiento contencioso administrativo adecuado.

TERCERO

Por otro lado, y a mayor abundamiento, aunque a efectos meramente dialécticos, se pudiera entender, que el recurrente ha sufrido un error y ha aducido el motivo de casación previsto en el apartado b), cuando lo que quería aducir era el motivo del apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, lo que no es posible en casación, dada la naturaleza del recurso, los derechos que la parte recurrida tiene, y el hecho de que en el escrito se denuncie el no haber seguido el procedimiento exigido y adecuado para la desafectacion de los bienes comunales, pues bien, aun en tal supuesto, hubiera sido procedente el desestimar el motivo de casación.

Pues la sentencia recurrida reiteradamente refiere, y ello no ha sido cuestionado, que la concentración parcelaria no ha afectado al patrimonio comunal, al no haber salido terreno alguno del patrimonio comunal, y si ello es así, y esta Sala en casación ha de partir de los hechos apreciados por la sentencia recurrida, a no ser que los mismos se cuestionen en forma, que no lo han sido, no se advierte la necesidad de que con anterioridad se hubieran desafectado los bienes comunales, que es lo que alega la parte recurrente, pues antes y después de la concentración habían de tener el mismo carácter, máxime, cuando la sentencia recurrida también refiere, que los bienes no pueden perder su carácter, y que, sería en el caso de perderlo, por una actuación puntual o general contraria a la naturaleza de esa reserva natural, cuando pudiera darse origen a su paralización o al recurso procedente, con lo que esta garantizando y preservando el carácter de los bienes comunales.

Sin olvidar en fin, que, como refiere la parte recurrida, el artículo 33 de la Ley Foral 18/94 de 9 de diciembre, dispone que la condición de comunal no será causa de la exclusión de la concentración parcelaria y que en las fincas de reemplazo resultantes de la nueva ordenación se incorporaran al patrimonio de la entidad local con la misma naturaleza de bienes comunales que tenían las fincas de procedencia.

Por todo lo que, si los bienes comunales se incorporan a la concentración a los efectos de que la misma pueda tener lugar, y si tras la concentración parcelaria los bienes comunales siguen siendo los mismos bienes comunales, no seria exigido la previa desafectacion, como refiere la sentencia recurrida, en conformidad con la Ley Foral citada, al ser el de desafectacion un procedimiento previsto y autorizado para el cambio de destino o condición de los bienes comunales, y ciertamente no hay lugar al mismo cuando no se va a producir ese cambio de destino o de condición de los bienes comunales, que es lo que en el caso de autos ha acontecido, según refiere la sentencia recurrida y en ese particular ni siquiera ha sido cuestionada en forma.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Si bien, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente señalar como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.800 Euros, en atención a que las costas se imponen por imperativo legal, y a que la actuación de la parte se ha referido a un sólo motivo de casación, y a los criterios reiterados de esta Sala para supuestos iguales; sin que a lo anterior obste el que el Letrado pueda reclamar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Agrupación Navarra Amigos de la Naturaleza, que actúa representada por el Procurador Dª María José Millan Valero, contra la sentencia de 11 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 773/99, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente. Señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, la de 1.800 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

6 sentencias
  • SJMer nº 1 325/2022, 16 de Junio de 2022, de Palma
    • España
    • 16 Junio 2022
    ...documental aportada, sin perjuicio que como se razonará, se haya tenido en cuenta, como determinan las SSTS de 2 de febrero de 2004 y 5 de octubre de 2004, la dif‌icultad probatoria y, en consecuencia, las propuestas de inversión de la carga de la prueba, en los caos de cierre de hecho de u......
  • SJMer nº 1 419/2022, 14 de Septiembre de 2022, de Palma
    • España
    • 14 Septiembre 2022
    ...documental aportada, sin perjuicio que como se razonará, se haya tenido en cuenta, como determinan las SSTS de 2 de febrero de 2004 y 5 de octubre de 2004, la dif‌icultad probatoria y, en consecuencia, las propuestas de inversión de la carga de la prueba, en los caos de cierre de hecho de u......
  • SJMer nº 1 228/2022, 25 de Abril de 2022, de Palma
    • España
    • 25 Abril 2022
    ...documental aportada, sin perjuicio que como se razonará, se haya tenido en cuenta, como determinan las SSTS de 2 de febrero de 2004 y 5 de octubre de 2004, la dif‌icultad probatoria y, en consecuencia, las propuestas de inversión de la carga de la prueba, en los caos de cierre de hecho de u......
  • SJMer nº 1 359/2022, 29 de Junio de 2022, de Palma
    • España
    • 29 Junio 2022
    ...documental aportada, sin perjuicio que como se razonará, se haya tenido en cuenta, como determinan las SSTS de 2 de febrero de 2004 y 5 de octubre de 2004, la dif‌icultad probatoria y, en consecuencia, las propuestas de inversión de la carga de la prueba, en los caos de cierre de hecho de u......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR