Concejo Abierto y regímenes especiales

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Los municipios con régimen de Concejo Abierto son aquellos en los que el gobierno y administración se ejerce por una Asamblea integrada por todos los electores existentes en el municipio y por el Alcalde elegido directamente por ellos. (Cfr. art. 29.3 de la LBRL y art. 2.1 del ROF ).

Contenido
  • 1 Desarrollo del concepto de Concejo Abierto
  • 2 Constitución del régimen de Concejo Abierto
  • 3 Otros regímenes especiales
  • 4 Organización y funcionamiento del régimen de Concejo Abierto
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En consultas administrativas
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Desarrollo del concepto de Concejo Abierto

El art. 19.1 de la LBRL dispone que el Gobierno y la administración municipal corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales , "salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto".

Se establece, por tanto, junto al régimen general (gobierno del municipio por el Ayuntamiento), un régimen de Gobierno y la administración municipal especial en la que el gobierno y administración se ejercerá por una Asamblea integrada por todos los electores existentes en el municipio y por el Alcalde elegido directamente por ellos.

Así, el art. 29.3 de la LBRL indica:

En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.

El art. 2.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento (ROF) establece:

En los Municipios que funcionen en régimen de Concejo Abierto, el gobierno y administración se ejercerá por una Asamblea integrada por todos los electores existentes en el Municipio y por el Alcalde elegido directamente por ellos.
Constitución del régimen de Concejo Abierto

Conforme a lo dispuesto en el art. 29.1 de la LBRL , funcionan en Concejo Abierto:

  • Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración.
  • Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.

La Sentencia del TC núm. 210/2014, de 18 de diciembre [j 1] afirma:

Dentro del marco jurisprudencial descrito y por lo que hace al artículo 29 LBRL , no cabe ninguna duda de su carácter de norma básica, en primer lugar porque la disposición adicional primera apartado 1 LBRL le atribuye, en relación con la Comunidad Autónoma de Aragón, el carácter de norma básica, al disponer que «las competencias legislativas o de desarrollo de la legislación del Estado sobre régimen local asumidas, según lo dispuesto en sus respectivos estatutos, por las Comunidades Autónomas de Aragón se ejercerán, según los casos, en el marco de lo establecido en el artículo 13 y en el Título IV de esta Ley, así como, si procediere, en los términos y con el alcance previstos en los artículos 29 de la misma». Además, en segundo término, hay que tener en cuenta que corresponde al Estado la regulación de los elementos que componen la estructura municipal –territorio, población y organización– para de ese modo configurar un modelo común, dejando en todo caso a las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias de desarrollo, la aprobación de normas específicas de aplicación que tengan en cuenta sus propias peculiaridades relacionadas con dichos elementos estructurales. Precisamente, a este objetivo responde el artículo 29 LBRL , que establece un marco general básico común sobre este particular sistema de gobierno municipal que es el concejo abierto. Se configura un régimen jurídico de adopción de esta modalidad organizativa municipal caracterizado por la regla general de la voluntariedad unida a la tradición, de una parte, y por la posibilidad de su adopción cuando concurran otras circunstancias o factores que lo hagan aconsejable, de otra; igualmente, el precepto tutela un sistema en que se hace depender siempre de la iniciativa de los vecinos el acogimiento del sistema, nunca de las instituciones de gobierno; y, por último se articulan unas normas generales de funcionamiento y de adaptación o mantenimiento de dicho régimen...

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