STS, 16 de Marzo de 2004

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:1789
Número de Recurso7068/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 7068/2000, interpuesto por D. Germán, que actúa representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 22 de junio de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4415/97, en el que se impugnaba el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Orense de 13 de diciembre de 1996, que aprueba la creación de la Concejalía de Medio Ambiente y el Servicio de Medio Ambiente con el organigrama propuesto.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Orense, que actúa representado por el Procurador D. María Belén San Román López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de febrero de 1997, D. Germán, interpuso recurso contencioso administrativo, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Orense de 13 de diciembre de 996, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 22 de junio de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor:" Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Germán. contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Ourense de 13 Dic. 1996 que aprobó la creación de la Concejalía de Medio Ambiente y el Servicio de Medio Ambiente previa supresión del Servicio de Parques y Jardines, con el organigrama propuesto; sin hacer imposición de las costas"

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 10 de julio de 2000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 21 de septiembre de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas antes esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a la suplica del escrito de demanda, en base al siguiente motivo de casación:"UNICO MOTIVO.- Al amparo del apartado d) del articulo 88.1 LJ en cuanto la Sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia que se determinan a continuación".

CUARTO

Por providencia de 30 de septiembre de 2003, se declara caducado el trámite de oposición concedido a la representación procesal del Ayuntamiento de Orense.

QUINTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo el día nueve de marzo del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó el acuerdo del Ayuntamiento de Orense impugnado, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "TERCERO: Es en el fondo del asunto donde debe situarse la desestimación del recurso; ya ha quedado dicho que el acto recurrido es la creación de una Concejalía de Medio Ambiente y Servicio de Medio Ambiente; en realidad, más que creación, es su remodelación, puesto que ya existía y se trata ahora de incorporarle el Servicio de Parques y Jardines, suprimiéndolo como tal; este es un acto político para el que el Ayuntamiento dispone de amplias facultades conforme al artículo 140 de la Constitución que tutela la autonomía municipal en temas de su gobierno y administración, seguido por los artículos 4.1 a) y 20.1 c) en su redacción anterior, de la Ley de Bases; en cuanto que sujeto a los principios de discrecionalidad y oportunidad ese acto no está exento del control jurisdiccional, pero el campo de actuación de éste es muy limitado, pues para que prosperase tendría aquél que ir claramente contra los principios de objetividad y eficacia en la promoción de los intereses públicos (artículos 103 de la Constitución y 3.1 de la LRJ-PAC) o incumplir las normas que rigen el autogobierno; no es eso lo que se aprecia en ente caso, pues no se crean escalas o cuerpos funcionariales nuevos, se cumplen los requisitos del artículo 11.2 de la LRJ-PAC y no se infringe la prohibición del número 3 por cuanto previamente se suprime el servicio de Parques y Jardines que pasa a englobarse en la Concejalía; el acto en sí no tiene porqué suponer alteración en los puestos de trabajo, no hay ninguna irracionalidad en acumular en una Concejalía la defensa del medio ambiente y el cuidado de los parques y jardines, ni el hecho de que el artículo 25 de la Ley de Bases los trate en apartados distintos vincula a su separación y disociación orgánica; no es preceptivo oír a los servicios o negociados implicados, y en fin, el acto ha sido aprobado por el pleno municipal con independencia del departamento que se hubiera encargado de la tramitación del expediente; todo esto son cuestiones, además, en las que la legitimación del recurrente es cuando menos dudosa no pudiendo ampararse en acción pública al respecto; no es tampoco el llamado a defender intereses ajenos de otros funcionarios, empleados o grupos políticos con representación municipal. CUARTO: Los temas que afectan al actor, si bien indirectamente, son los relativos a su falta de audiencia, a su temida postergación o al desconocimiento de sus derechos adquiridos: la primera no era necesaria, aparte de que, con audiencia c sin ella, se ha hecho oír ampliamente a lo largo de las actuaciones gubernativas; y en cuanto a los otros puntos, el acto no los produce, y si en el curso de su desarrollo orgánico llegara a materializarse alguno de esos efectos, será el momento de recurrir contra los concretos actos que lesionen sus derechos e intereses legítimos. "

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Alegando en síntesis, en los seis apartados que refiere en su escrito, lo siguiente: 1º) Que lejos de responder a un ejercicio discrecional de la facultad de autoorganización se ha llevado a cabo con flagrante vulneración de los requisitos mínimos. 2º) Se han vulnerado, el artículo 20.1.c) de la Ley 30/84 en su redacción dada por la Ley 23/88, artículo 5 y 92 de la Ley 7/85; artículo 20 del Real Decreto 28/90 de 15 de enero; artículo 7.4 y 34.2 de la Ley 9/87 y Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 28/90. 3º) El recurrente, dice, que ha sido removido de su puesto de trabajo, en el fue incluido en 1982, en la Plantilla Municipal como Jefatura del Servicio de Parques y Jardines y el acuerdo ha olvidado cualquier referencia a la modificación del Reglamento Organo Municipal y la Plantilla Orgánica asociada al mismo. 4º) El conjunto de antecedentes obrantes en el expediente demuestra que en ningún momento se ha acreditado que con la modificación se cumplen los criterios de racionalidad, economía y eficiencia prevenidos en el artículo 90 LBRL y artículo 126 del Real Decreto Legislativo 781/86, vulnerando los derechos adquiridos y consolidados, que la Sala desconoce, pues ha pasado de Jefe de Servicio de Parques y Jardines, a Jefe de Expansión, dependiente del Jefe de Servicio. 5º) Se infringe el artículo 15.1 de la Ley 30/84, que exige, "la creación, modificación, reproducción y superación de puestos de trabajo se realiza a través a las valoraciones de puestos de trabajo, incumpliéndose además lo dispuesto en los artículos 126.3 del RDL 781/86, y artículo 150 a 152 y 160 de la LBRL. 6º) Que conforme a los artículos 47.3 de la Ley 7/85, y 173 del ROF es necesario el informe previo del Secretario, y no cumple los requisitos exigidos el informe obrante del Secretario.

Por lo que en fin dice, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento y haber generado indefensión al recurrente se ha incidido en un vicio de nulidad radical contemplado en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/92 .

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte y de forma genérica, porque las infracciones se predican de la actuación de la Administración, -de los defectos del acuerdo impugnado-, y es sabido que el objeto del recurso de casación es la sentencia y no la actuación de la Administración, sentencias de 16 de abril, 25 de junio, 5 de noviembre de 2002 y 18 de febrero de 2003.

Y a lo anterior en nada obsta, que existen algunas referencias a las valoraciones de la sentencia recurrida, pues ello se hace de forma genérica, y sin explicitar, el cómo, en qué y de que forma la sentencia recurrida infringe las normas que se citan.

Y de otra, ya en respuesta concreta a cada una de las alegaciones del recurrente, por lo .siguente:

Apartado Primero. Porque la alegación genérica de vulneración de los requisitos mínimos exigibles por parte del Ayuntamiento de Orense, no tiene trascendencia en casación, por un lado, porque se refiere a actuación de la Administración y no al contenido de la sentencia recurrida, y por otro lado, porque es preciso concretar cuales son esos requisitos mínimos y en que forma han sido infringidos.

Apartado Segundo. Porque ciertamente el Ayuntamiento tiene potestad y competencia para autoorganizarse, y desde luego para suprimir un servicio como el de Parques y Jardines, e integrarlo en otro servicio, si ello lo estima pertinente y es conveniente para sus necesidades, derivadas según se refiere, del hecho de que la Comunidad Autónoma había aprobado en tiempo anterior, muy próximo, la Ley del Medio Ambiente, y en ella se preveía el traslado de competencias en materia de Medio Ambiente, para lo que el Ayuntamiento de Orense tenía que prepararse. Sin olvidar, de una parte, que lo que hace el Ayuntamiento es aprobar la Concejalía del Medio Ambiente y el organigrama que estima preciso para ello, y ello por unanimidad de todos los Concejales, y ese acuerdo inicial es el obligado para que después el Ayuntamiento cumpla lo exigido en relación con los puestos de trabajo y con el Presupuesto, pues el tal acuerdo es el que posibilita y autoriza la actuación posterior; y de otra, que los preceptos que el recurrente cita de la Ley 7/85 y del Real Decreto 28/90, se refieren a remoción de los funcionarios que acceden a un puesto de trabajo por concurso, y para poder exigir el cumplimiento de esos requisitos tenía cuando menos el recurrente que haber acreditado que es funcionario y que accedió al puesto de trabajo por concurso. Sin que el recurrente esté legitimado para defender, los derechos de la Junta de Personal ni de los Sindicatos, pues se trata de derechos de terceros y son éstos terceros los que pueden y deben alegarlos, aparte de que a lo largo del expediente se refiere, en una Comisión informativa, que se habían oído a los Sindicatos. Y sin que en fin tenga incidencia alguna a los efectos de esta litis la Disposición Transitoria Tercera del RD 28/90, pues no se está aquí valorando el cese de ningún funcionario y si el acuerdo de creación de la Concejalía de Medio Ambiente, y además lo que precisa tal norma, es que el cese se regirá por las reglas del sistema mediante el que fueron nombrados, y por ello, en el caso que también hubiera sido procedente, que no lo es, como se ha señalado, se debía, cuando menos, haber acreditado cual fue el sistema de nombramiento y sobre todo si el recurrente accedió o no al cargo por el sistema de concurso.

Apartado Tercero. Porque parte el recurrente de que ha sido removido de su cargo, y ello el acuerdo impugnado no lo dispone de forma directa, y solo tendrá lugar ello con la ejecución del mismo y por tanto será en ese momento, como refiere la sentencia recurrida, en el que se podrá valorar si ha habido o no remoción, si se han cumplido las exigencias legales, de acuerdo con la forma en que el recurrente accedió al puesto de trabajo, y si, se han respetado o no los derechos adquiridos.

Apartado Cuarto. Porque la alegación genérica sobre que no se ha acreditado que con la modificación se cumplan los criterios de racionalidad, economía y eficiencia, no tiene trascendencia en casación, pues es una mera alegación o estimación del recurrente, y era preciso no solo que se refieran genéricamente los datos del expediente, sino que concretará cuales son éstos, aparte de que como se ha dicho, la creación de la nueva Concejalía y de los servicios pertinentes, es competencia del Ayuntamiento y estaba justificada, como los antecedentes muestran, por las nuevas competencias que al Ayuntamiento le iban a corresponder, y por las exigencias que las mismas imponían, aparte de que tratándose de la autoorganización del Ayuntamiento es al Pleno a quien incumbe valorar y resolver la situación, siempre que no se infrinja una norma o previsión específica y ello, en principio, no puede predicarse de un acuerdo motivado y adoptado por unanimidad de los Concejales, que prepara al Ayuntamiento por el ejercicio de las nuevas competencias, y se limita a aprobar el nuevo servicio, sin perjuicio obviamente de que en la ejecución de ese acuerdo, pueda el afectado invocar y alegar los derechos que estime pertinentes.

Apartado Quinto. Porque nuevamente el recurrente se refiere al acuerdo impugnado, y no a las valoraciones de la sentencia, como era lo procedente al tratarse de un recurso de casación, y además, porque, se limita a señalar los preceptos que dice se infringen, sin hacer un análisis concreto de los mismos y de la forma que han resultado vulnerados por la sentencia recurrida.

Apartado Sexto. Porque el acuerdo según los antecedentes fue aprobado por unanimidad de los Concejales, y porque el informe del Secretario, como el mismo recurrente acepta, obra en las actuaciones, otra cosa es, que le guste o no y sea más o menos extenso; sin olvidar en fin, que el acuerdo antes de llevarse al Pleno, fue amplia y reiteradamente deliberado en distintas Comisiones y se recabaron distintos informes y audiencias.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 139 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, aunque ésta última declaración carezca en buena medida de trascendencia, al no haber formulado oposición la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Germán, que actúa representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 22 de junio de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4415/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

35 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 108/2021, 20 de Abril de 2021
    • España
    • 20 April 2021
    ...en el mismo del acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios ( SSTS. 17.11 y 11.12.2000, 21.1 y 29.10.2001, 29.1.2003, 16.3.2004) siempre que concurran una serie de Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace ......
  • SAP Guadalajara 23/2017, 17 de Marzo de 2017
    • España
    • 17 March 2017
    ...en el mismo del acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios ( SSTS 17.11.2000, 11.12.2000, 21.1.2001, 29.10.2001, 29.1.2003, 16.3.2004) siempre que concurran una serie de requisitos Partiendo de la jurisprudencia expuesta, habiéndose estimado la Sala que los hechos base aparece......
  • SAP Guipúzcoa 257/2019, 12 de Diciembre de 2019
    • España
    • 12 December 2019
    ...en el mismo del acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios ( SSTS. 17.11 y 11.12.2000, 21.1 y 29.10.2001, 29.1.2003, 16.3.2004) siempre que concurran una serie de Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace ......
  • SAP Guadalajara 94/2017, 16 de Noviembre de 2017
    • España
    • 16 November 2017
    ...en el mismo del acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios ( SSTS 17.11.2000, 11.12.2000, 21.1.2001, 29.10.2001, 29.1.2003, 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos La STS, Sala 2ª, de 10-7-2014, con cita de la STC nº 128/2011 indica al respecto que "A falta d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR