STS 1039/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:5817
Número de Recurso2250/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1039/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Fidel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 8 de julio de 2005 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera en el rollo número 2/2005, dimanante del juicio ordinario número 364/2003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Vinaroz. Es parte recurrida en el presente recurso Don Bruno que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén. Es parte el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Vinaroz, fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Don Bruno, contra Don Fidel, sobre tutela del derecho al honor.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia en la que estimando íntegramente la demanda:

  1. Declare que Don Fidel ha realizado una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Don Bruno, lesionando tal derecho con la publicación que realizó en la página 34 del periódico "EL MUNDO/CASTELLON AL DÍA", el pasado 23 de mayo de 2003.

  2. Condene a Don Fidel a publicar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en el periódico "EL MUNDO/CASTELLÓN AL DÍA" a toda plana y con idénticas dimensiones tipográficas a las que tenía la publicación que ha motivado el litigio y en el supuesto y caso de que dicho medio de difusión no existiere a la fecha de que deviniere firma la resolución condenatoria, en otro periódico diario de difusión cuando menos provincial.

  3. Condene a Don Fidel a pagar a Don Bruno la cantidad de 18.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios provocados por su intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, que deberán incrementarse con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.

  4. Condene a Don Fidel al pago de las costas procesales del litigio, incluso si por el órgano jurisdiccional se moderare el montante de la indemnización solicitada, habida cuenta que no existen criterios legales rigurosos de fijación del montante y existiría en cualquier caso estimación en lo esencial de la demanda por apreciarse la intromisión ilegítima del derecho al honor del demandante".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "se dicte sentencia por la que con desestimación de la demanda, se absuelva a mi representado de los pedimentos formulados contra el mismo, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dicó sentencia con fecha 25 de junio de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bofill Fibla en nombre y representación de Don Bruno contra Don Fidel representado por la Procuradora Sra. Doménech Ferrás, declaro la existencia de una vulneración del derecho al honor de Don Bruno por Don Fidel con la publicación que realizó en la página 34 del periódico "EL MUNDO/CASTELLON AL DÍA" el día 23 de mayo de 2003.

Condeno a Don Fidel a que pague 5.000 euros en concepto de indemnización por los perjuicios y daños morales causados al actor, y a publicar a su costa el texto del fallo de esta sentencia, una vez firme, en el periódico EL MUNDO/CASTELLON AL DÍA a toda página y con letra de iguales dimensiones, y en caso de no existir dicho periódico en la fecha de la publicación, en otro periódico que en dicha fecha sea también de tirada provincial.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Fidel contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vinaroz en fecha 25 de junio de 2004, en autos de juicio ordinario seguidos con el número 364 de 2003, la confirmamos íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

La Procuradora Doña María Jesús Margarit Pelaz, en nombre y representación de Don Fidel, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de los artículos 265 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución.

Segundo

Infracción del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : condena en costas en estimación parcial de la demanda.

Y en cuanto al recurso de casación:

Primero

Infracción de norma aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso y en concreto la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión regulado en el artículo 20 de la Constitución Española.

Segundo

Infracción de norma aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso y en concreto el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia imagen.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Don Bruno, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente el recurso deducido, confirmando la sentencia de segunda instancia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del expresado recurso.

SEXTO

Por Auto de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2007, se acuerda la no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes: el día 23 de mayo de 2.003 en el periódico provincial "El Mundo/Castellón al día" Don. Fidel escribió un artículo titulado "A Bruno : Candidato del PSPV a la alcaldía de Vinarós". En este artículo se destacan las siguientes expresiones: "Se presenta a candidato a la Alcaldía para tener bula", "supongo que, como es normal en usted, intentará defraudar a hacienda y que para esto se presenta a la Alcaldía de Vinarós", "¡basta ya de gente que llega a la política para aprovecharse de los demás!, todos, inteligentes y torpes, estamos hartos de personajes tipo Romeo ", " que usted no figura como trabajador de la farmacia de su esposa, por lo tanto están ustedes defraudando a Hacienda ya que todos sabemos que usted trabaja allí en los turnos de guardia de la farmacia" "no entiendo como alguien que está defraudando a la seguridad social se atreve a presentarse como candidato socialista a la alcaldía" "Señores del PSPV-PSOE ¿por qué no dan un golpe en la mesa, dicen la verdad, y reconocen que este señor no merece, ni debe, ni puede representar a un partido tan prestigioso como el suyo?. Don. Fidel era administrador único de una mercantil dedicada a la promoción, construcción, compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles, habiendo adquirido una finca que dio lugar a una serie de polémicas en torno a la política seguida en materia de urbanismo por el Gobierno municipal. El Sr. Bruno se presentaba como candidato a la alcaldía por el partido político que defendía la no urbanización de la finca.

Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación consideraron que el artículo suponía un ataque al derecho al honor del Sr. Bruno al dar datos sobre éste (que trabajaba en la farmacia de su mujer sin cotizar por ello y que no había solicitado licencia para unas obras realizadas en la farmacia) que no eran veraces. Consideró también que, en el ámbito del derecho a la libertad de expresión, se habían utilizado expresiones que atentaban contra la reputación de su persona, excediendo éstas de la crítica política.

SEGUNDO

El motivo primero se formula por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión regulado en el art. 20 de la Constitución Española.

Del desarrollo del motivo se desprende la discrepancia de la parte recurrente con la ponderación realizada por la Audiencia Provincial en el conflicto existente entre el derecho a la información y libertad de expresión y el derecho al honor, al haberse decantado por el derecho al honor, considerando la parte recurrente que en supuestos en los que entra en juego la libertad de expresión el elemento de la veracidad no puede ser parámetro a analizar. Contextualiza el artículo objeto de controversia en un ambiente de crítica política de un personaje público como era un candidato político, considerando que las expresiones utilizadas no atentaban al honor de éste.

El motivo ha de ser desestimado.

El Tribunal Constitucional desde la STC 104/1986, de 17 de julio distingue entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término «información», en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo «veraz» (STC 4/1996, de 19 de febrero F. 3 ). Sin embargo, también ha precisado que no es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje consiste en una mezcolanza de ambos. Por ello, propugna nuestro Tribunal Constitucional examinar la veracidad de la información y, a continuación, la ausencia de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para la crítica que se formula (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 107/1988, de 8 de junio, 204/1997, de 25 de noviembre, 1/1998, de 12 de enero ), pues el art. 20.1 CE ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos (STC 192/1999, de 25 de octubre ).

El artículo objeto de controversia ha sido enmarcado por la sentencia recurrida en el conflicto existente entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información y expresión. Este encuadre es correcto pues el artículo no sólo expone una crítica a un candidato político mediante la expresión de ideas y opiniones sobre ese candidato, sino que también informa al mismo tiempo de hechos en relación con el mismo. La parte recurrente reconoce en su recurso que en el artículo periodístico se estaba dando información veraz sobre un candidato político. Cierto es, como dice la parte recurrente, que el requisito de la veracidad no puede ser examinado en relación con la libertad de expresión, pero sí lo ha de ser desde el punto de vista de la libertad de información, según la doctrina constitucional anteriormente expuesta. Al proporcionar en el artículo datos sobre el candidato político haciendo referencia a hechos concretos de su vida (trabajo en la farmacia de su mujer sin cotizar a la Seguridad Social, no petición de licencia de obras y pago correspondiente del impuesto), estos datos han de ser examinados desde el punto de vista de la veracidad. La sentencia recurrida, tras realizar una valoración conjunta de la prueba, llegó a la conclusión de que los datos no eran veraces pues el Sr. Bruno no trabajaba en la farmacia, limitándose a acompañar a su esposa para mayor seguridad en horas nocturnas, sin servir a los clientes. En cuanto a la licencia de obras, da por acreditado la existencia de dos expedientes abiertos al cónyuge del Sr. Bruno.

La parte recurrente considera que la información cumple los parámetros constitucionales en cuanto a su veracidad al haberse proporcionado información contrastada con datos objetivos, destacando la existencia de dos expedientes administrativos y una conversación con el Sr. Bruno en la que afirmaba que "despachaba medicamentos". Al atacar la veracidad de la información, la parte recurrente argumenta al margen del razonamiento realizado por la Audiencia Provincial pues, en relación con los expedientes administrativos, la sentencia recurrida señala que "consideramos que lo afirmado en la publicación no puede considerarse un dato veraz, porque lo que se afirma es la existencia de una irregularidad que se imputa al Sr. Bruno, mientras que en el expediente administrativo solo consta como parte su cónyuge como promotor de las obras, siendo totalmente ajeno el Sr. Bruno ". Una mínima diligencia por parte del informante debería haber llevado a esta precisión. Pero además, en cuanto a la imputación de defraudación a la Seguridad Social por trabajar en la farmacia, la parte recurrente destaca una conversación mantenida por el Sr. Bruno en la que decía que "despachaba medicamentos". Esta conversación ya fue valorada por la sentencia recurrida y así señala que "respecto a la frase que dijo D. Bruno en una conversación a que alude el recurrente, no consideramos que pueda darse a la misma la interpretación y trascendencia que se efectúa en el recurso ya que ni nos parece razonable ni resultaría acorde con el resultado de las pruebas practicadas". Por tanto, la parte recurrente, para variar la calificación de falta de veracidad de la información suministrada, está partiendo de hechos que ya fueron valorados en su día por la Audiencia Provincial, sin que corresponda a esta Sede una nueva valoración probatoria por ser disconforme la parte recurrente con la realizada por la Audiencia Provincial. Al ser esto así la parte recurrente está incurriendo en el vicio casacional de "hacer supuesto de la cuestión" que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida -sentencias 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000 - o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia -sentencias 15-11-95 y 24-3-95 - o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos -sentencias 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 -, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida a través del cauce legalmente establecido para ello.

Partiendo de esta base fáctica, la transmisión de informaciones no veraces desmerecedoras de un candidato político ha de considerarse como un atentado al honor de esta persona, ya que, como se dijo en la Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2.003, este tipo de imputaciones públicas desbordan la crítica política permisible e inciden claramente en la intromisión ilegítima del honor.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se formula por vulneración del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El motivo también debe rechazarse.

La parte recurrente considera que la sentencia recurrida no ha atendido a los criterios legales del precepto citado como infringido para fijar la indemnización por daño moral, pues no ha tenido en cuenta la difusión del medio ni el beneficio económico.

Como reconoce la propia parte recurrente, es doctrina pacífica establecida por esta Sala la que reserva a la Sala de instancia la fijación del "quantum indemnizatorio" por las circunstancias fácticas determinantes del mismo, de manera que, sólo excepcionalmente, cuando se vulnere algún criterio legal, podrían revisarse los parámetros indemnizatorios. Circunstancia ésta que no se produce en el caso examinado, pues la resolución recurrida, al contrario de lo que afirma el recurrente, ha tenido en cuenta tanto la difusión del escrito como el posible beneficio obtenido por el recurrente con la difusión, para considerar correcta la cuantía de 5.000 euros fijada por el tribunal de instancia. Y así, en el fundamento de derecho cuarto se señala "en el presente caso se ha producido la divulgación en prensa escrita y radio, lo que supone que la difusión de la publicación que constituye un ataque ilegítimo al derecho al honor del actor hoy apelado se ha hecho a un número amplio de destinatarios, y consideramos que ello justifica la concesión de la cuantía fijada en concepto de indemnización, aunque debemos admitir que es cierto que, como se alega en el recurso, no se ha acreditado que el demandado haya obtenido beneficio alguno como consecuencia de la lesión del derecho al honor del actor". Es decir, la resolución recurrida valoró la difusión del medio considerando que se había realizado a un amplio número de destinatarios y, pese a reconocer la inexistencia de beneficio por parte del demandado, mantuvo la indemnización concedida en primera instancia. Se han tenido en cuenta, contrariamente a lo alegado por el recurrente, los criterios legales fijados por el artículo 9.3 de la LO 1/1982 para fijar la cuantía. Cuestión distinta es que esa valoración de los criterios legales realizada por la Audiencia no se ajuste a lo pretendido por la parte recurrente.

CUARTO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Fidel contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera por la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 8 de julio de 2.005, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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