REAL DECRETO 1484/2001, de 27 de diciembre, por el que se concede a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la gestión directa del tercer canal de televisión.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Enero de 2002
MarginalBOE-A-2002-975
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Ciencia y Tecnologia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, y la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, autorizan al Gobierno para que tome las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento de un tercer canal de televisión de titularidad estatal y para otorgarlo, en régimen de concesión, en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha ha solicitado, para su ámbito territorial, la concesión del tercer canal de televisión, de acuerdo con las competencias asumidas en el artículo 32.9 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, modificado por las Leyes Orgánicas 7/1994, de 24 de marzo, y 3/1997, de 3 de julio, habiéndose cumplido el requisito a que se refiere el artículo 7 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, mediante la aprobación de la Ley 3/2000, de 26 de mayo, de creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha.

Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, procede otorgar la concesión solicitada, conforme a lo establecido por la ya citada Ley 46/1983, de 26 de diciembre.

No obstante, cabe recordar que la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrenal, establece que «las estaciones del servicio público de televisión de ámbito autonómico, que no se encontrasen emitiendo antes del 1 de enero de 1998, sólo podrán iniciar su emisión si ésta no obstaculiza el desarrollo del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal.

Si existiera disponibilidad de espectro radioeléctrico para la implantación de nuevos programas del servicio público de televisión autonómica analógica, a solicitud de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de acuerdo con la legislación en cada momento vigente, el Ministerio de Fomento realizará las reservas de dominio público radioeléctrico correspondientes».

Es decir, la presente concesión debe estar subordinada al desarrollo de la televisión digital terrenal y, en consecuencia, es necesario prever desde este momento la necesaria emisión simultánea en digital y analógico, considerando que la presente concesión para la emisión en analógico lo va a ser por un plazo limitado y deberá cesar de acuerdo con las previsiones contenidas en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, cumplidas las cuales, la difusión de la señal de la televisión autonómica de Castilla-La Mancha como la del resto de las televisiones se realizará exclusivamente mediante tecnología digital. En el tránsito desde la tecnología analógica a la tecnología digital, deberá facilitarse tanto la ordenada migración desde la primera a la segunda como que la programada conclusión de las emisiones con tecnología analógica no se traduzca en una reducción del ámbito de cobertura en términos de población.

Por otra parte, habiendo vencido el plazo establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley 1 1/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, ha desaparecido el monopolio del servicio portador soporte de los servicios de difusión de la Ley 46/1983, reguladora del tercer canal de televisión, por lo que no se justifica la constitución de la Comisión Mixta a que se refiere la disposición transitoria de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, pues queda al arbitrio de la Comunidad Autónoma que este servicio se preste por el propio Ente Público autonómico o se contrate a un tercero.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2001,

DISPONGO

Artículo 1 Concesión a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de la gestión directa del tercer canal de televisión.

Se concede a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, y para su ámbito territorial, la gestión directa del tercer canal de televisión de titularidad estatal, en los términos y condiciones establecidos en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, y en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión.

La gestión que se concede no podrá ser transferida bajo ninguna forma, total o parcialmente a terceros, correspondiendo directa e íntegramente el desarrollo de la organización, ejecución y emisión del tercer canal a la Sociedad Anónima constituida al efecto en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 2 Migración a la tecnología digital.

La concesión anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, debiendo tener en cuenta la entidad pública autonómica que en la fecha prevista en dicho Plan deberá cesar en sus emisiones con tecnología analógica, siéndole posible a partir de dicho momento sólo la emisión con tecnología digital.

La entidad pública autonómica podrá solicitar, en el plazo de tres meses desde el día siguiente a aquel en que se publique el presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», que se le permita explotar con tecnología digital hasta dos programas dentro del canal múltiple reservado, según el anexo II del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, a la cobertura territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.

Artículo 3 Régimen jurídico aplicable a la sociedad de

explotación del tercer canal.

La gestión mercantil del servicio público de televisión del tercer canal se realizará por una sociedad anónima.

El capital de la sociedad a que se refiere el apartado anterior y de las sociedades filiales que, en su caso, se constituyan, será público en su totalidad suscrito íntegramente por la Comunidad Autónoma y no podrá enajenarse, hipotecarse, gravarse, pignorarse o cederse en cualquier forma onerosa o gratuita. Dicha sociedad se regirá por el Derecho privado, sin más excepciones que las previstas en la legislación vigente.

Se aplicará a los cargos directivos de los órganos de gobierno y de las sociedades de explotación del tercer canal el mismo régimen de incompatibilidades que, para RTVE y sus sociedades, prevé el artículo 7.4 de la Ley 4/1980.

Artículo 4 Contenido de la gestión directa del tercer canal de televisión.

El ejercicio de la gestión directa del tercer canal de televisión incluirá la propiedad, financiación y explotación de instalaciones de producción de programas, comercialización y venta de sus productos y actividades de obtención de recursos mediante publicidad, así como cualquier otra actividad patrimonial, presupuestaria, financiera o comercial.

Artículo 5 Condiciones para la prestación del servicio portador e inspección por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

El Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha podrá emitir utilizando sus propios servicios portadores o contratando éstos con terceros. En todo caso, para la prestación del servicio portador habrá de disponerse de la oportuna licencia individual, con arreglo a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

La entidad pública autonómica presentará ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información los proyectos técnicos de las instalaciones para su aprobación, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, aprobado el proyecto técnico, finalizadas las instalaciones y con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio, se solicitará a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la inspección técnica de las instalaciones.

Disposición Final Única Entrada en vigor de la norma.

El presente Real Decreto entrará en Vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2001.

Juan Carlos R.

La Ministra de Ciencia y Tecnología,

Anna M. Birulés i Bertran

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