Otras comunidades especiales
| Autor | Ángel Acedo Penco |
| Cargo del Autor | Profesor titular de Derecho civil. Universidad de Extremadura |
| Páginas | 205-248 |
Capítulo VI
OTRAS COMUNIDADES ESPECIALES
SUMARIO: 1. PLANTEAMIENTO SISTEMÁTICO. 2. LAS COMUNIDADES DE PASTOS Y LEÑAS. 3. LA COMU-
NIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN. 4. LA COMUNIDAD HEREDITARIA. 4.1. Concepto y natu-
raleza jurídica. 4.2. Comienzo y terminación. 4.3. Sujetos y objeto. 4.4. Régimen normativo aplica-
ble. 4.5. Administración de los bienes hereditarios. 4.6. Posesión, uso y disfrute. 4.7. Responsabili-
dad de los coherederos. 4.8. Extinción de la comunidad hereditaria. 4.8.1. Causas generales: enume-
ración. 4.8.2. Actio familiae erciscundae. 4.9. Recapitulación y síntesis de sus rasgos distintivos. 5.
LA COMUNIDAD POSTGANANCIAL. 5.1. La previa extinción de la comunidad ganancial. 5.1.1. Configura-
ción. 5.1.2. Causas legales. 5.1.3. ¿Se extingue por la mera separación hecho de los cónyuges? 5.1.4.
Efectos. 5.2. Nacimiento y sujetos de la comunidad postganancial. 5.3. Naturaleza jurídica. 5.4.
Régimen legal aplicable. 5.5. Administración y disposición. 5.6. Disfrute y coposesión. 5.7. Legitima-
ción en la comunidad postganancial. 5.8. Obligaciones y carácter de la responsabilidad. 5.9. Comu-
nidad entre el viudo y los herederos del premuerto. 5.9.1. Origen. 5.9.2. Partícipes de es ta comuni-
dad postganancial. 5.9.3. Gestión del patrimonio comunitario. 5.10. Desaparición de esta comuni-
dad.
1. PLANTEAMIENTO SISTEMÁTICO
No existe un criterio doctrinal homogéneo para calificar de co-
munes o especiales a los diferentes escenarios de cotitularidad en
nuestro Derecho: ordinaria podría ser la de bienes y especiales las
demás. Pero resultaría poco satisfactoria tal nomenclatura, como
tampoco hacerlo según gocen o no de soporte legal, que sería lo
más sencillo, y todo ello porque ninguna de tales clasificaciones
llegaría a tener una lógica sistemática aceptable, siendo su utilidad
más que discutible.
En todo caso, fuera de la comunidad ordinaria, esto es, de la
comunidad de bienes contemplada en el Código civil, y de la co-
munidad de gananciales, ambas ya examinadas, existen otras dife-
rentes y numerosas situaciones de cotitularidad, algunas reguladas
por dicho cuerpo legal y otras leyes, y otras, la tan solo vislumbra-
das normativamente, aunque en forma muy parca, así como otras
importantes pero ayunas de todo soporte normativo y, aunque
muy frecuentes, su reconocimiento y régimen son obra de la doc-
trina y la jurisprudencia.
Entre las que no se han visto hasta ahora, podemos destacar las
comunidades de pastos y leñas, la comunidad de montes vecinales
propiedad en proindiviso y otras cotitularidades: extinción y división
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en mano común, la comunidad hereditaria y la comunidad postga-
nancial que son las que analizamos en el presente capítulo.
Pero también existen la comunidad en propiedad horizontal, las
comunidades de conjuntos inmobiliarios, y las comunidades de
aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico y productos
vacacionales de larga duración (multipropiedad), por citar algu-
nas, que sí que tienen desarrollo normativo en leyes propias.
Aun cabría nombrar otras situaciones de cotitularidad ‘especia-
les’ cualificadas por el singular objeto común sobre el que recaen,
señaladas por la doctrina, como la cotitularidad de los bienes in-
materiales491, la cotitularidad naval492 o la cotitularidad sobre los
animales de compañía493, entre tantas que cabría enumerar.
2. LAS COMUNIDADES DE PASTOS Y LEÑAS
En ocasiones, el Código civil, y también las legislaciones fora-
les494, regulan ciertas comunidades con rasgos que las diferencian
del régimen general, en las que como en la comunidad ordinaria,
salvo que exista ley imperativa –por intervenir el interés público–
los miembros que la constituyen o forman parte de ella, pueden
pactar reglas diferentes de las contenidas en sus leyes especiales,
aunque a veces, la libertad de pactos está mucho más limitada.
491 VÁZQUEZ LÉPINETTE, Tomás, «La cotitularidad de los bienes inmateriales»,
en Comunidad bienes, coordinada por María José Reyes López, 2ª edición, edi-
torial Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, páginas 583-609.
492 MARTORELL ZULUETA, Purificación, «El condominio naval», en Comuni-
dad bienes, (coord. Mª José Reyes), 2021, cit., páginas 527-555.
493 CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA, Guillermo: «La tenencia de animales en
comunidades de vecinos, según nuestros tribunales», en Revista Aranzadi de
derecho patrimonial, Nº 57, 2022; y Tenencia de animales domésticos en pisos
o casas en régimen de comunidad, Reus, Madrid, 2021, entre otros estudios del
mismo autor ya citados.
494 Sin llegar a ser exhaustivos, las principales comunidades antiguas se han
visto (ALBALADEJO, Derecho civil III, vol. 1º, 1983, cit., páginas 440-445): en el
Derecho aragonés, los «ademprios»; en el Derecho gallego, la comunidad de
aguas, el «agro, agra o vilar» y los «muiños de heredeiros»; y en el Derecho
navarro, las pertenencias comunes, la «comunidad en mancomún», la comuni-
dad solidaria, las «corralizas», la «comunidad facera», los «helechales», el
«dominio concellar» y la «vecindad forana».
Ángel A
CEDO
P
ENCO
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A veces llamadas comunidades especiales, veremos así de ma-
nera separada las comunidades de pastos, las de montes vecinales
en mano común, la comunidad hereditaria y la comunidad postga-
nancial, dejando para un capítulo independiente, la comunidad de
gananciales.
Con simplicidad, la doctrina afirma que la comunidad de pastos
consiste en tener en común los de varias fincas de forma que el
ganado propio pueda pastar en los ajenos y el ajeno en la nuestra.
No se trata de una copropiedad, sino de una comunidad del dere-
cho a los pastos, por tanto, no hay ninguna cosa en común objeto
de propiedad como es el terreno, sino que, siendo el suelo de ex-
clusiva propiedad de cada uno de los dueños, lo que es común es
solamente el derecho a utilizar los pastos495.
Las comunidades de pastos –que no son una copropiedad de te-
rrenos– son una comunidad de diversas titularidades del derecho
a los pastos, donde cada dueño conserva la propiedad exclusiva de
su finca pero pone en común su derecho a los pastos y los demás
comuneros hacen lo propio con los suyos.
No hay por tanto copropiedad alguna en estos casos, sino una
comunidad de los derechos a los pastos de diversas fincas por par-
te de sus comuneros entre sí. La jurisprudencia se ha preocupado
de deslindar, tratando de clarificar la cuestión, entre esta comuni-
dad especial de pastos y la comunidad ordinaria496.
No es lo mismo una comunidad de pastos que una servidumbre
de pastos497. Así, aunque el Código civil confunda la ‘comunidad de
pastos’ –tal como la denomina en los artículos 600 al 603– con la
‘servidumbre de pastos’ (ubicando tales preceptos en el capítulo III
bajo el epígrafe «De las servidumbres voluntarias»), la realidad es
que se trata de figuras bien diferentes, extremo que tiene gran al-
495 ALBALADEJO, Manuel, «Comunidades especiales», en Derecho civil III,
Derecho de bienes, vol. 1º, editorial Bosch, Barcelona, 1983, pág. 435.
496 La STS de 26 de octubre de 1962, diferencia entre copropiedad (aunque
sea propiedad dividida) de una cosa y la comunidad de pastos.
497 O’CALLAHAN MUÑOZ, Xavier, Compendio de Derecho civil III, Derechos
reales e hipotecario, tomo III, 3ª edición, editorial Ramón Areces, Madrid,
2021, pág. 160.
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