Comunidades autónomas de régimen común. Canarias. Gestión

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Orden de 14 de enero de 2000, por la que se aprueba el modelo 400 de declaración censal de comienzo, modificación o cese de la actividad que han de presentar los empresarios o profesionales (BOC de 16-2-00).

2) Ley 2/2000, de 17 de julio, de Medidas Económicas en Materia de Organización Administrativa y Gestión relativas al Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de Establecimiento de Normas Tributarias (BOE de 14-08-00).

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CAPÍTULO II

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Artículo 17. Medios telemáticos para la gestión tributaria.

Por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se regularán los supuestos, condiciones y procedimientos de colaboración social en la gestión tributaria en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley General Tributaria, en especial los supuestos y condiciones en que los contribuyentes y las entidades incluidas en la colaboración, podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

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3) Decreto 192/2000, de 20 de septiembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones económicas con terceras personas (BOC de 6-10-00).

La obligación prevista en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria está concebida como un instrumento eficaz de obtención de información con trascendencia tributaria para el apoyo a la gestión y el adecuado control del Impuesto General Indirecto Canario, tributo cuya aplicación práctica exige el concurso de una multiplicidad de operadores económicos.

Esta necesidad de obtención de información se plasmó en la aprobación del Decreto 304/1993, de 26 de noviembre, por el que se regula la obligación de información relativa a las operaciones económicas con terceras personas que incumbe a los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario.

Sin embargo, la experiencia en la aplicación de esta norma a lo largo de seis años ha puesto de manifiesto algunos problemas.

En primer lugar, existe un déficit de información respecto de la que podría obtenerse si la normativa autonómica se acercara a la estatal en esta materia. En este sentido se incorpora la obligación de información, por ejemplo, para comerciantes minoristas, para los empresarios o profesionales personas físicas cuyo volumen de operaciones en el año anterior no haya superado una determinada cuantía, o para los profesionales que realizan asistencia sanitaria, en este último caso sólo por las compras que realicen, siendo así que todos estos sujetos pasivos ya tienen la obligación de presentar la declaración estatal de operaciones con terceras personas. En segundo lugar, es preciso incrementar la coordinación entre las dos Administraciones públicas que permita el intercambio de información entre ellas, lo que no es posible sin una homogeneización de los datos recogidos y de su tratamiento, con la abierta intención de facilitar acuerdos posteriores que posibiliten un adecuado trasvase de información compatible con un apreciable descenso en la presión fiscal indirecta y la correlativa facilidad de cumplimiento de obligaciones fiscales.

Con la normativa que se aprueba, por tanto, un mismo obligado tributario presentará una declaración ante cada Administración pública en el mismo plazo y normalmente con el mismo contenido, aunque en ocasiones el contenido de la declaración que se aprueba en este Decreto puede ser más restringido.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 20 de septiembre de 2000,

DISPONGO:

Artículo 1. Obligados tributarios.

  1. Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario estarán obligados a presentar una declaración anual relativa a sus operaciones económicas con terceras personas con el contenido detallado en el apartado uno del artículo 2 del presente Decreto.

  2. Asimismo, estarán obligados a presentar la declaración anual relativa a sus operaciones económicas con terceros con el contenido que se detalla en el artículo 2 de este Decreto: la Administración del Estado, sus organismos públicos y sociedades mercantiles estatales; la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la misma y sus empresas públicas y participadas; las Entidades Locales canarias, las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas y las sociedades mercantiles o cooperativas participadas por las mismas; las cámaras oficiales y corporaciones; los colegios y asociaciones profesionales de carácter público; las Mutualidades de previsión social de naturaleza pública y las demás entidades públicas, incluidas las Gestoras de la Seguridad Social; los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones empresariales.

    Los entes públicos a que se refiere el párrafo anterior presentarán declaración anual de operaciones respecto bien de la totalidad o bien de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación diferente.

    Cuando las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas territoriales o en la Administración Institucional radicadas en Canarias presenten declaración anual de operaciones respecto de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación fiscal diferente con el contenido detallado en el artículo 2.uno del presente Decreto, incorporarán los datos exigidos en virtud del artículo 2.dos a una cualquiera de aquellas...

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