STS, 21 de Marzo de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:1127
Número de Recurso1963/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1963/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA CONFEDERACIÓN DE ASOCIACIONES EMPRESARIALES DE BALEARES (CAEB) contra sentencia de fecha 28 de febrero de 2012 dictada en el recurso 645/2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares . Siendo partes recurridas LA CONFEDERACIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE BALEARES (PIMEB) y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO seguido a instancias de CONFEDERACION DE ASOCIACIONES EMPRESARIALES DE BALEARES (CAEB) contra la Resolución dictada por la Consellería de Treball i Formació de 24 de junio de 2.008 que constata la condición de Asociación Empresarial más representativa de la Confederació de la Petita i Mitjana Empresa de Balears (PIMEB) al efecto de la representación institucional en el ámbito de la Administración Pública de la CAIB. SEGUNDO: CONFIRMAMOS el acto administrativo impugnado por ser acorde a la legalidad del ordenamiento jurídico. TERCERO: Todo ello sin imposición de las costas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de La Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares (CAEB), presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... case y anule la sentencia antes citada, dejándola sin efecto y resolviendo de conformidad a los pedimentos del escrito de demanda, con imposición de costas a la parte recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de La Confederación de la Pequeña y Mediana Empresa de Baleares (PIMEB) oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... declare su inadmisibilidad o subsidiariamente lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente".

Asimismo, el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en su escrito de oposición suplica a la Sala: "...confirme la sentencia impugnada como completamente ajustada a Derecho".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 28 de febrero de 2012 .

El asunto tiene origen en la resolución de la Consellería de Treball i Formació del Govern Balear de 24 de junio de 2008, por la que se declaró que la Confederació de la Petita i Mitjana Empresa de Balears tiene la condición de asociación empresarial más representativa. Disconforme con ello, la recurrente acudió a la vía jurisdiccional, donde su recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la sentencia ahora impugnada.

SEGUNDO

- Se basa este recurso de casación en seis motivos, de los que el primero versa sobre el aspecto competencial, mientras que los restantes tienen que ver con el modo en que se elaboró la resolución administrativa litigiosa.

La Confederació de la Petita i Mitjana Empresa de Balears, en su condición de parte recurrida, pide que se declara la inadmisbilidad del recurso de casación por varias causas, ninguna de las cuales puede ser acogida.

Efectivamente, en primer lugar, la alegación de falta de la cuantía mínima exigida para acceder al recurso de casación no puede estimarse, ya que la cuantía de este proceso es indeterminada.

En segundo lugar, la alegación de que no hay normas de derecho estatal que pueda haber sido infringidas carece de fundamento alguno, desde el momento en que la declaración de asociación empresarial más representativa se hace con base en la disposición adicional 6ª del Estatuto de los Trabajadores .

En tercer lugar, la alegación de que las infracciones de las leyes procedimentales no son idóneas para fundamentar un recurso de casación por razones de fondo no puede ser acogida. La vulneración de preceptos legales reguladores del procedimiento administrativo puede ser determinante de la invalidez del acto administrativo y, en esa medida, afectar a la corrección jurídica de fondo de la sentencia impugnada.

En cuarto y último lugar, la parte recurrida hace varias consideraciones sobre los motivos casacionales relativos al pretendido exceso de comprobación de la Administración en el procedimiento administrativo, la existencia de una denegación anterior de la condición de asociación empresarial más representativa y la errónea valoración de la prueba. Ninguno de ellas puede ser acogida, pues lo argumentado por la recurrida tiene que ver -como luego podrá comprobarse- con la fundamentación de dichos motivos, más que con su idoneidad para ser invocados en esta sede.

TERCERO

Abordando ya por el motivo primero, alega la recurrente que la sentencia impugnada infringe la disposición adicional 6ª del Estatuto de los Trabajadores y el art. 37.11 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares. Su argumento es sustancialmente que la Administración autonómica carece de competencia para hacer la declaración de asociación empresarial más representativa, prevista en la citada disposición adicional 6ª del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene la recurrente que la competencia para hacer una declaración de esa índole corresponde al Estado, fundamentalmente porque los efectos anudados a la condición de asociación empresarial más representativa no quedan circunscritos al ámbito espacial de la Comunidad Autónoma, sino que pueden desplegarse en el resto del territorio nacional.

Para analizar correctamente este motivo primero, conviene comenzar señalando que el art. 37.11 del vigente Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares de 28 de febrero de 2007 -algo similar hacía el anterior- establece que es competencia de la Comunidad Autónoma "la función ejecutiva en materia de legislación laboral". Y ninguna duda cabe que ello es perfectamente conforme a la Constitución, dado que su art. 149.1.7 configura como competencia del Estado la "legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas"; es decir, la opción constitucional en materia laboral es que la legislación -toda ella, sin distinción entre bases y desarrollo- corresponde al Estado, mientras que la ejecución puede quedar encomendada a las Comunidades Autónomas, naturalmente siempre que así lo prevea el correspondiente Estatuto de Autonomía.

Es verdad que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha aclarado qué debe entenderse por "legislación" y por "laboral" a efectos del art. 149.1.7 CE , señalando -entre otras cosas- que la competencia ejecutiva de las Comunidades Autónomas en esta materia no excluye la posibilidad de dictar reglamentos de autorganización de los servicios, o que lo laboral ha de interpretarse en sentido estricto. Ahora bien, nada de ello tiene incidencia en el presente caso, pues resulta incuestionable que la norma legal que sirve de fundamento a la resolución administrativa litigiosa forma parte de la legislación laboral. Más aún, se trata de un precepto del Estatuto de los Trabajadores, que es el cuerpo legal central de esta rama del derecho. Y está fuera de toda duda, asimismo, que hacer una declaración de asociación empresarial más representativa con base en la disposición adicional 6ª del Estatuto de los Trabajadores es actividad de aplicación de la misma y, por consiguiente, de naturaleza ejecutiva o administrativa.

Conviene añadir, en este mismo orden de consideraciones, que en aquellas ocasiones en que esta Sala ha debido examinar asuntos sobre la condición de asociación empresarial más representativa no se discutía el problema de la competencia autonómica. Véanse nuestras sentencias de 30 de octubre de 2006 (rec. 1861/2004), relativa a la misma entidad del presente caso , y de 25 de septiembre de 2012 (rec. 4332/2011 ). Ello significa que no existe un criterio jurisprudencial establecido acerca de la cuestión ahora considerada.

Así las cosas, hay que concluir que la Administración autonómica tenía competencia, en virtud del art. 37.11 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, para dictar la resolución que es objeto de este proceso. Frente a ello no sirve argüir, como hace la recurrente, que una declaración de asociación empresarial más representativa no limita su eficacia al ámbito espacial de la Comunidad Autónoma y que, por esta razón, dicha declaración sólo puede ser hecha por el Estado. Este argumento no es convincente, al menos por dos razones.

Por un lado, la esfera geográfica donde pueda surtir efectos un determinado acto no constituye, por sí sola, un elemento normativo definitorio de la competencia para dictar dicho acto. Es perfectamente concebible que el ordenamiento jurídico disponga que los actos dictados por una Administración territorial deban ser reconocidos y desplegar su eficacia en el espacio de otras Administraciones territoriales. En el presente caso, no se ha invocado ninguna concreta norma que excluya la posibilidad de reconocimiento del acto administrativo litigioso por otras Administraciones.

Por otro lado, aun admitiendo a efectos puramente argumentativos que ello no fuera así y que no cupiese el mencionado reconocimiento, de aquí no se seguiría que la Comunidad Autónoma carece de competencia para hacer la correspondiente declaración. Lo única conclusión que cabría extraer de tal premisa sería, más bien, que una declaración de asociación empresarial más representativa hecha por una Comunidad Autónoma no podría tener efectos fuera de su ámbito espacial.

No es posible afirmar, en suma, que la resolución de la Consellería de Treball i Formació del Govern Balear de 24 de junio de 2008 esté viciada de incompetencia, sin que esta Sala haga pronunciamiento alguno sobre el ámbito espacial de eficacia de aquélla; algo que no es objeto de este proceso. El motivo primero de este recurso de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

En cuanto a los motivos segundo a sexto, pueden ser examinados conjuntamente, ya que todos ellos tratan en definitiva sobre un mismo tema: el indebido trato de favor que, según la recurrente, habría dispensado la Administración a la Confederació de la Petita i Mitjana Empresa de Balears. Este reproche se basa en que, lejos de haber adjuntado toda la documentación necesaria junto con la solicitud, la citada asociación hubo de ser auxiliada por la Administración -en una serie de reuniones de las que se levantó acta- a fin de que aportase todos los datos pertinentes tendentes a acreditar que reunía los requisitos para ser declarada asociación empresarial más representativa. En pocas palabras, la recurrente afirma que fue la Administración quien le hizo todo el trabajo necesario a la solicitante. Sobre esta premisa cabe ya analizar los mencionados motivos.

En el motivo segundo, se alega infracción de los arts. 71 , 76 y 78 LRJ-PAC , precisamente porque la carga probatoria de la solicitante habría sido asumida por la Administración. Pues bien, incluso aceptando a efectos argumentativos el relato de la recurrente, no hay que olvidar lo dispuesto en el apartado tercero del citado art. 71 LRJ-PAC : "En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento." Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, sin que el juicio de oportunidad que pueda merecer el auxilio prestado por la Administración a la solicitante altere dicha conclusión.

En el motivo tercero, se alega infracción de los art. 70.2 LJCA y 9 CE , es decir, desviación de poder y arbitrariedad en la actuación administrativa. Se trata de un reproche excesivamente vago. La recurrente no especifica qué fin, privado o público, distinto del que el ordenamiento jurídico encomienda a la potestad administrativa prevista en la disposición adicional 6ª del Estatuto de los Trabajadores habría efectivamente perseguido la Administración en el presente caso. Y en cuanto a la tacha de arbitrariedad es aún más genérica, pues no se explica por qué hay que entender que la actuación llevada a cabo por la Administración en el presente caso haya de ser considerada carente de razón alguna o meramente caprichosa.

En el motivo cuarto, se alega infracción de los arts. 218 LEC y 67 LJCA . Este motivo está incorrectamente formulado: tras invocar como vulnerados los preceptos legales que imponen la exhaustividad de las sentencias, la argumentación de la recurrente versa más bien sobre la valoración de la prueba. Ello no sólo implica una falta de correlación entre el enunciado del motivo casacional y el desarrollo del mismo, sino que supone apoyar un pretendido error in iudicando -como sería la valoración arbitraria de la prueba- sobre normas reguladoras de las formas del juicio, cuyo quebrantamiento constituiría un error in procedendo . Es jurisprudencia clara y constante de esta Sala que los ámbitos de las letras c ) y d) del art. 88.1 LJCA son mutuamente excluyentes, por lo que un motivo casacional que no hace la debida distinción resulta inadmisible. Ello no es, por lo demás, un ejercicio de vacío formalismo, ya que los requisitos legalmente exigidos para denunciar errores in procedendo y errores in iudicando no son idénticos.

En el motivo quinto, se alega infracción de la jurisprudencia. Dice la recurrente que la condición de asociación empresarial más representativa ya la fue negada a la solicitante por sentencia de esta Sala de 27 de julio de 1988 , luego confirmada en vía de amparo por la sentencia 52/1992 del Tribunal Constitucional. Este reproche no puede prosperar, pues es obvio que la resolución administrativa que es objeto de este proceso se produjo como consecuencia de una solicitud distinta y muy posterior, que dio lugar a un nuevo procedimiento administrativo. Y es claro que, con independencia de lo que sucediera en 1988, la solicitante puede ahora reunir los requisitos exigidos para ser declarada asociación empresarial más representativa.

En el motivo sexto, en fin, se alega valoración arbitraria de la prueba. Dice la recurrente que la sentencia impugnada se equivoca, a la vista del material probatorio recogido en las actuaciones, al aceptar que la Confederació de la Petita i Mitjana Empresa de Balears tiene el tamaño requerido para una asociación empresarial más representativa. La verdad es que, por lo que ahora específicamente importa, la disposición adicional 6ª del Estatuto de los Trabajadores sólo exige para las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma "que cuenten con un mínimo del 15 por 100 de los empresarios y trabajadores", siendo importante destacar que no se establece ningún método legal para acreditar el cumplimiento de dicho requisito. Pues bien, en este marco no puede tacharse de arbitraria la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada, cuando dice:

"En efecto expone la parte actora que con la solicitud planteada por la PIMEB se acompañó una documentación en la que se afirmaba que el nº total de empresas que contaba esa confederación era de 12.930 de las cuales 7.649 tienen trabajadores ocupados y el número de trabajados por cuenta ajena era de 65.351 y ni siquiera se aportaban las cifras totales de referencia de empresas y trabajadores de la Comunidad Autónoma de las que pudiera desprenderse que las empresas y los trabajadores de la PIMEB alcanzaban el porcentaje del 15 por 100 exigido. Y al no aportar esa documentación fue cuando la Administración practicó requerimiento en Resolución de 30 de noviembre de 2.007, (documento nº 5 del expediente) en el que requería a la PIMEB para que aportara en soporte informático y en papel el listado de las 7.649 empresas que indicaba en su petición inicial, con los trabajadores ocupados afiliados a las Asociación y Federaciones que integraban la Confederación a que se refieren los certificados aportados con la solicitud, con el listado del último ingreso efectuado por esas empresas en el concepto de cuota de afiliación y soporte documental y copia de los documentos de cotización a la Seguridad Social correspondientes al mes en que se han hecho las certificaciones.

Ello motivó que la codemandada contestara el requerimiento y lo impugnó pero a la vez rectificó las cifras de las certificaciones que había adjuntado en su petición inicial de forma que el número de empresas que según indica tiene realmente son 8.024 en vez de las 7.649 indicadas en un principio, y 68.802 trabajadores en vez de los 65.351 que señaló en la certificación presentada con la solicitud."

Aunque pudiera haber alguna inexactitud, el pasaje transcrito muestra que la apreciación de los hechos llevada a cabo por la sentencia impugnada no es irrazonable ni ilógica, por lo que a ella debe ahora estarse. La valoración de la prueba corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales de instancia, pudiendo ser revisada en sede casacional sólo en el supuesto excepcional de que su arbitrariedad o falta de consistencia resulte clara e indiscutible; algo que no sucede en el presente caso.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Habida cuenta de las características del asunto y haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del mencionado precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 2.000 € para cada una de las partes recurridas y por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 28 de febrero de 2012 , con imposición de las costas a la recurrida hasta un máximo de 2.000 € para cada una de las partes recurridas y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Juan Suay Rincon D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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