Comunidades autónomas

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3. Comunidades autónomas
3.1. Actividad legislativa

A cargo de Joan Subirats y Belén Noguera

Ley 4/1989, de 2 mayo de 1989, de creación y normas reguladoras de la Audiencia de Cuentas Canarias.

  1. Introducción

    Como indica el título de este comentario, a través de la Ley de 2 de mayo de 1989 dictada por el Parlamento Canario, se crea la Audiencia de Cuentas Canarias.

    Mediante la presente Ley, se suma Canarias a una ya larga relación de comunidades autónomas que han creado y regulado sus órganos comunitarios de control externo presupuestario. En efecto, la Constitución Española de 1978, garantiza la autonomía financiera de las comunidades autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias y establece que su control económico y presupuestario se ejercerá por el tribunal de Cuentas. La LOFCA, por su parte, reitera en su art. 22 lo dispuesto en el 153 d) de la Constitución y, además, prevé que por Ley se regulen otros sistemas e instituciones de control en el territorio comunitario.

    Por su parte, el art. 60 de la Ley Orgánica 19/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, atribuye al Parlamento la fiscalización presupuestaria de la Comunidad Autónoma y, si bien no contempla la existencia de un órgano técnico de control económico presupuestario externo que dependiendo direc-ramente del Parlamento de Canarias le auxilie en su labor, tampoco se opone a su creación, ya que en definitiva, la Comunidad Autónoma Canaria tiene competencia exclusiva sobre la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, de acuerdo con el art. 29 del Estatuto de Autonomía, por lo que es posible, por tanto, que la susodicha Comunidad pueda crear no sólo órganos de control interno, o sea sus propios órganos interventores, sino también órganos de control externo. Y esto último, es lo que hace la presente Ley.

    El órgano que se crea se denomina Audiencia de Cuentas de Canarias, como símbolo de respeto hacia sus instituciones tradicionales, y además, al no utilizar el nombre de Tribunal, como es usual en otras comunidades, se consigue evitar confusiones innecesarias en relación con el Tribunal de Cuentas.

  2. Contenido general de la Ley

    La Ley de 2 de mayo de 1989, concreta la función fiscalizadora de la Audiencia de Cuentas Canarias, y establece su dependencia directa al Parlamento Canario, lo cual no es óbice para su total independencia y objetividad.

    Los sujetos cuya actividad se pretendePage 394 fiscalizar son los que integran el sector público canario, incluyéndose en esta denominación, a todos aquellos sujetos que tienen como denominador común la utilización de fondos públicos procedentes de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma Canaria.

    Se dota a la Audiencia de Cuentas, de autonomía funcional y organizativa, que se reflejará en su Reglamento de régimen Interior y en el Reglamento que en desarrollo a esta Ley se dicte en su momento. También se contempla, de acuerdo con la legislación estatal, la posibilidad de realizar funciones jurisdiccionales por delegación del Tribunal de Cuentas, así como actuaciones fiscaliza-doras a su solicitud.

    Se regula, igualmente, el procedimiento de las actuaciones, como cauce jurídico previsto por el Ordenamiento para lograr las finalidades de buena gestión y eficacia de gasto público.

    Lógicamente se aborda en la Ley la regulación de la composición, organización y atribuciones de la Audiencia de Cuentas, así como la regulación del personal al servicio de la Audiencia. Se regulan también las relaciones institucionales, tanto con el Parlamento de Canarias y en Tribunal de Cuentas, como con las entidades, organismos o instituciones que puedan ser fiscalizadas.

    Y por último, destacar, la cualidad de ordenamiento sin lagunas, en el sentido que se constata la aplicación supletoria de la legislación estatal, como establece el art. 149, 3 de la Constitución.

  3. Competencia, ámbito de actuación y funciones de la Audiencia de Cuentas Canarias

    Corresponde a la Audiencia de Cuentas de Canarias, la fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas el Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución. Este órgano depende directamente del Parlamento de Canarias y ejerce sus funciones con autonomía.

    A los efectos de esta Ley el sector público de Canarias está integrado por: la Administración pública de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y empresas públicas; las entidades locales, sus organismos autónomos y empresas públicas de ellas dependientes; las universidades públicas existentes en su territorio, y por último, cualquier entidad u organismo que administre o utilice caudales públicos procedentes de los entes anteriormente citados.

    Sus competencias son: 1. Regulación de todo lo concerniente a su gobierno, organización y personal a su servicio (regulado en los Títulos III y IV de esta Ley que se comenta), sin perjuicio de las normas generales que puedan serle de aplicación. 2. La elaboración del anteproyecto de su propio presupuesto, que constituirá un programa de Presupuesto del Parlamento de Canarias.

    Las funciones de la Audiencia de Cuentas Canarias son, como ya antes se ha señalado, la fiscalización de la actividad económico-financiera de todo el sector público canario, así como emitir dictámenes y consultas que se le pidan, y asesorar al Parlamento de Canarias en la materia propia de su competencia (art. 5 y 6). Asimismo, la Audiencia de Cuentas, podrá desarrollar las funciones de instrucción jurisdiccional que, por delegación, le encomiende el Tribunal de Cuentas, estando obligada a coordinar su actividad con el mencionado Tribunal, a fin de garantizatr la eficacia y economía de su gestión y evitar la duplicidad en las actuaciones fiscalizadoras.

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  4. Procedimiento de las actuaciones

    Reguladas en el Título 11 de la Ley que aquí se comenta. La iniciativa fiscaliza-dora corresponde a la Audiencia de Cuentas y al Parlamento Canario.

    El ejercicio de la función fiscalizadora se realizará a través de los procedimientos siguientes: a) Examen y comprobación, por delegación del Parlamento, de la cuenta general de las comunidades autónomas de Canarias, b) Examen y comprobación de las cuentas de las entidades locales, c) Examen y comprobación de las cuentas de los restantes organismos autónomos, d) Examen de cuentas y documentos correspondientes a ayudas concedidas al sector público a personas físicas y jurídicas, inspeccionando, si fuera necesario, la contabilidad de los beneficiarios para comprobar la aplicación dada a los fondos públicos.

    En el ejercicio de sus funciones la Audiencia de Cuentas tendrá las siguientes potestades: exigir datos e informes, documentos o antecedentes que guarden objeto con la fiscalización, inspeccionar la contabilidad y todos los expedientes, libros valores y bienes que tengan trascendencia en el resultado de las actuaciones de control financiero.

    Si esa colaboración requerida no se presta, se establece en el art. 14, una serie de medidas que podrá adoptar la Audiencia de Cuentas, enere las que cuentan las de proponer las responsabilidades que se deriven en cada caso.

    Por su parte, el art. 16 y 17, señalan como se instruirá el procedimiento, señalado el primero de ellos las fechas en que habrán de presentarse las cuencas para ser objeto de fiscalización.

    Los art. 18, 19 y 20 regulan la conclusión del procedimiento, siendo los informes emitidos por los órganos de la Audiencia de Cuentas los que pongan fin al procedimiento. Estos Informes serán elevados al Parlamento Canario y remitidos al Tribunal de Cuentas. Asimismo, anualmente se presentará al Parlamento Canario una Memoria de las actuaciones llevadas a cabo por la Audiencia de Cuencas,

  5. Relaciones institucionales

    El Título V regula las relaciones de la Audiencia de Cuencas con el Parlamento Canario, las cuales se canalizarán a través de la Comisión de Presupuestos y Hacienda; la relación con el Tribunal de Cuentas las cuales se canalizarán a través de su presidencia, y por último, las relaciones con las entidades y organismos fiscalizados, las cuales se canalizarán a través del supremo órgano responsable de la Intervención de la Audiencia de Cuentas.

  6. Disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales

    Se recogen cuatro disposiciones adicionales, en donde se regula cuál será la sede de la Audiencia, el plazo que tiene para elevar un proyecto de Reglamento de desarrollo de esta Ley, y se modifican a través de la Disposición Adicional cuarta diferentes artículos de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la comunidad autónoma canaria.

    Se recogen cinco disposiciones transitorias, la primera en donde se establece que en el plazo de tres meses a contar desde la aprobación de la presente Ley, el Parlamento de Canarias, elegirá a los cinco auditores miembros de la Audiencia de Cuentas, los cuales, dentro de los diez días siguientes tendrán que celebrar una sesión constitutiva, en donde se elegirá alPage 396 presidente. Presidente que lo nombrará el presidente de la comunidad autónoma canaria, por Decreto. El ejercicio de las funciones de la Audiencia de Canarias comenzó el 1 de enero de 1990, de acuerdo con lo que establece la Disposición Transitoria cuarta.

    Se recoge una única Disposición Derogatoria, quedando derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

    Y, por último, se establece en las dos disposiciones finales, la entrada en vigor de la presente Ley, así como se declara el carácter supletorio de la Legislación estatal reguladora del Tribunal de Cuentas.

    Montserrat Peretó

    Ley 3/1989, de 30 mayo de 1989, de hacienda de la Comunidad Autónoma del País Vasco: armonización, coordinación y colaboración fiscal.

  7. Introducción y objetivo de la Ley

    Desde fa misma aprobación del Estatuto de Autonomía del País Vasco, se ha visto la necesidad que existía de proceder a una armonización, coordinación, así como una colaboración en el ámbito tributario, entre las diferentes instituciones competentes de los territorios históricos.

    En efecto, durante estos primeros años de existencia de nuestro actual Estado de Autonomías, se han puesto de manifiesto las dificultades prácticas que existían para articular esa armonización y coordinación, dentro de un espíritu general de colaboración. Por otra parte, la experiencia que se ha venido acumulando después de estos años de funcionamiento, permite abordar y crear en estos momentos, el marco legal en que ha de desenvolverse esa colaboración, armonización y coordinación.

    Así, cabe destacar a estos efectos, el art. 41.2.a) del Estatuto de Autonomía del País Vasco, en donde se señala como instituciones competentes en ei País Vasco, podrán mantener, establecer y regular dentro de su territorio el régimen tributario, atendiendo a las normas que para la colaboración, armonización y coordinación con el Estado, se contengan en el propio Concierto, y las que pueda dictar el Parlamento Vasco.

    Asimismo, la Ley del Concierto Económico, en su art. 3.1.4, establece como uno de los principios del sisrema tributario del Pai's Vasco, la coordinación, armonización fiscal y colaboración entre las distintas Instituciones competentes según las normas que, al efecto, dicte el Parlamento Vasco.

    Por su parte la Ley conocida como Ley de Territorios Históricos, recoge, por un lado, la necesidad de que las disposiciones que dicten los órganos forales del País Vasco competentes, en base a su potestad normativa reconocida en el Concierto, regulen de modo uniforme los elementos sustanciales de los distintos Impuestos, y por otro lado, se recoge la previsión de que sea el Parlamento Vasco el que proceda al desarrollo de las normas de armonización fiscal, coordinación y colaboración.

    Por tanto, y de acuerdo con la normativa referida anteriormente, el objetivo fundamental de esta ley que va a comentarse, es la de materializar el mandato o previsiones legales contenidas en estas diferentes leyes, que han ido configurando e! entramado legal de la autonomía del País Vasco: asi por un lado, se regula la armonización, coordinación y colaboración en el ámbito fiscal, y por otra parte, es necesario constatar el hecho de la nece-Page 397sidad de que estas normas sean dictadas por el Parlamento Vasco.

  8. Contenido de la Ley de 30 de mayo de 1990

    Los objetivos básicos de esta Ley son los siguientes:

  9. Armonizar la normativa tributaria, con especial referencia a la relativa a los incentivos fiscales.

  10. Coordinar las actuaciones conducentes a la represión del fraude fiscal, mediante planes conjuntos de inspección e intercambio automático de información entre las Diputaciones Fo-rales del País Vasco.

  11. Simplificar los sistemas tributarios de los territorios históricos facilitando el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

  12. Colaboración, básicamente referida a materia informática.

    La fórmula que ha escogido el Parlamento Vasco para regular esta armonización, coordinación y colaboración ha sido a través de una Ley marco (Ley de 30 de mayo de 1990), como forma más idónea para abordar con garantías estos temas, sin perjuicio de un posterior desarrollo de los aspectos más concretos y específicos.

    2.1. Normas que regulan la armonización

    Respecto a las normas que regulan la armonización, se deja bien claro, en la exposición de motivos de la Ley, que armonizar no significa uniformar toda la normativa, sino que se trata de establecer las líneas básicas por las que se deben de desenvolver la normativa tributaria que emana de los distintos órganos competentes. Por tanto, no se ha de utilizar la uniformización como herramienta exclusiva para conseguir la armonización. Por consiguiente, será posible la existencia de disposiciones normativas diferentes, siempre que garanticen una presión fiscal global similar en toda la Comunidad Autónoma.

    Así, a estos efectos la Ley dispone el marco de armonización del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la medida en que las Instituciones de los Territorios Históricos son titulares de la competencia normativa de conformidad con el Convenio Económico.

    Este marco de armonización se refiere, según se desprende del art. 4 de la Ley a los siguientes aspectos: deducciones de la cuota en concepto de gastos personales y donativos, deducciones en activos fijos empresariales, determinación de índices y valores a aplicar en la estimación objetiva singular, planes especiales y coeficientes máximos y mínimos de amortización de los activos fijos afectos a actividades empresariales, profesionales y artísticas, y a la regularización o actualización de los valores de los mencionados activos fijos.

    Respecto al Impuesto sobre Sociedades, la Ley delimita, en el art. 5, los aspectos que pueden ser objeto de armonización, señalando como tales los elementos sustantivos de dicho Impuesto (hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible, etc.), incentivos fiscales y determinación de la Administración competente para exaccionar el mencionado Impuesto en el caso de entidades que realicen actividades en más de un territorio o para atribuir a las Diputaciones Forales la parte de la cuota del Impuesto que por aplicación del art. 18 y ss. del Convenio, no corresponde a la Administración del Estado.

    En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, entiende la Ley que podrán ser objeto de armonización los ele-Page 398mentos sustantivos necesarios para garantizar la aplicación del Impuesto de forma no discriminatoria, evitando asimismo las distorsiones económicas que produce la aplicación de normativa sustancial-mente distinta.

    Por su parce, el art. 7 se refiere a los tributos locales, los cuales se consideran susceptibles de armonizar en cuanto a sus elementos sustantivos.

    Asimismo, con carácter general, se crea un mecanismo de centralización de cumplimiento de obligaciones fiscales que permitirá a quienes mantienen relaciones tributarias con más de una Administración, presentar declaraciones únicas en una de ellas de tal forma que disminuya la presión fiscal indirecta existente en la actualidad (art. 8, 9 y 10 de ía Ley).

    Quedan fuera del ámbito de esta Ley )a armonización de la normativa referente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto sobre Patrimonio, por encender que una regulación diferente no producirá discorsiones o cambios de criterios en la asignación de recursos. Tampoco se ocupa la Ley del Impuesto sobre el valor Añadido, por no tener autonomía normativa.

    Con carácter general, se prevé en el art. 3 de la Ley, en relación con las obligaciones formales, plazos y modelos, la armonización de los dos primeros y a facultad del declarante para utilizar los modelos de impresos de cualquiera de los territorios en la presentación de declaraciones ante las administraciones tributarias del Pafs Vasco, aunque dichos modelos difieran entre sí.

    2.2. Coordinación

    Respecto a la coordinación se dispone la confección de planes conjuntos de inspección, que permitan una mejor asignación de recursos materiales y humanos con vistas a reprimir el fraude fiscal (art. 13).

    También se determina, en el art. 14, que las consultas vinculantes deberán ser objeto de informe previo, por el Órgano de Coordinación Tributaria, a su evacuación, así como de inscripción en un Registro creado al efecto, en el Órgano de Coordinación Tributaria, evitándose así disparidad de criterios en cuanto a la aplicación de la normativa.

    Se crea en esta Ley, un Órgano de Coordinación Tributaria, en el que está representado el Gobierno Vasco (tres representantes) y las Diputaciones (un representante por cada una de las Diputaciones), con la finalidad de materializar las diferentes acciones que se emprenden en esta Ley desde un punto de vista operativo (art. 16 y 17). Así las funciones de este Órgano son:

  13. Impulsar la coordinación y colaboración entre las diputaciones forales en el ejercicio de sus competencias tributarias, en aras a lograr una mayor eficacia en la gestión tribucaria.

  14. Emitir un informe sobre Jos proyectos de disposiciones forales de carácter general relativos a materias que hayan sido objeto de armonización por el Parlamento vasco o por esta Ley.

  15. Emitir cuantos informes le sean solicitados por las instituciones comunes de laComunidad Autónoma del País Vasco o los órganos forales de los territorios históricos en materia tributaria.

  16. Publicar un informe anual incegrado de la actuación de la hacienda vasca donde se proporcione información relativa a la gestión e inspección.

  17. Todas las demás que se le encomiendan en esta Ley o en otras leyes.

    2.4, ha colaboración

    Respecto a la colaboración, recogida en el are. 15, se refiere a la colaboraciónPage 399 en materia informácica, en el sentido de facilitarse entre las instituciones competentes de los territorios históricos, cuantos datos y antecedentes precisen, en orden a una mejor exacción de los tributos concertados.

    Montserrat Peretó

    Ley 2/1990, de 8 de junio, de adaptación del concierto económico del País Vasco a la Ley reguladora de las haciendas locales y a la Ley de tasas y precios públicos.

    1. Introducción

    El objetivo de esta Ley, como bien indica su Título es la de adaptar el Concierto Económico del País Vasco a la nueva regulación y consecuente modificación que se ha producido en el ámbito de las haciendas locales, y también en el ámbito de las tasas estatales, por la promulgación de la Ley reguladora de las haciendas locales, y por la Ley de tasas y precios públicos.

    En efecto, la Ley 12/1981 de 13 de mayo, que aprueba el Concierto Económico entre el País Vasco y el Estado, prevé en su disposición adicional segunda , que en el caso de que se produzca una reforma sustancial en el sistema tributario estatal que afecte a alguno de los tributos concertados, se procederá por parte de ambas Administraciones, de común acuerdo, a la pertinente adaptación del Concierto, y esto es lo que hace el articulado de la Ley que aquí se va a comentar.

    Tanto la nueva regulación del sistema financiero local como la reforma actual de las tasas estatales, constituyen, sin duda, una reforma sustancial del oidenamiento jurídico-tributario del Estado, que afecta, por una parte, a determinados Impuestos concertados, así como a aspectos de la actividad financiera local, y por otra parte, a través de la nueva regulación de las tasas estatales, se ha creado una nueva categoría financiera, esto es, los precios públicos, reforma que afecta también a la concertación actualmente vigente en esta materia.

    A tal fin, ambas Administraciones de común acuerdo y con arreglo al mismo procedimiento seguido para la aprobación del Concierto Económico, han procedido a la adaptación de este nuevo sistema financiero local y al nuevo sistema de tasas y precios públicos, habiendo sido aprobado el correspondiente Acuerdo por la Comisión de cupo el día 28 de diciembre de 1988.

  18. Contenido de la Ley

    La Ley 26/1990 de 8 de junio, consta de un artículo único, una disposición final y un anejo.

    El artículo único de la mencionada Ley, se aprueba la adapración del Concierto Económico del País Vasco al nuevo sistema financiero local establecido por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre y al nuevo sistema de tasas y precios públicos establecido por la Ley 8/1989, de 13 de abril.

    Por su parte, la disposición final, también única, establece el momento de entrada en vigor de la Ley 2/1990, que será, simultáneamente con la Ley reguladora de las haciendas locales y con la Ley de tasas y precios públicos, en la parte que afecte a cada una de ellas, respectivamente.

    Y, finalmente en el anejo a esta Ley, sePage 400 establece la nueva redacción que ha de darse a los art., 4, norma cuarta, 34, 4l, 42, 43, 44, 45, 46 del Convenio Económico, así como la incorporación de una disposición transitoria, la novena. Veamos seguidamente en qué términos se modifican los mencionados preceptos.

    En primer lugar, el art. 4, apartado cuarto, titulado armonización fiscal, prevé que para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se adoptará la misma definición de hecho imponible, así como, que se utilizarán los mismos criterios para valorar los bienes de naturaleza urbana y rústica, que la contenida en la Ley reguladora de las haciendas locales. También, y para los efectos fiscales pertinentes, se utilizará en el País Vasco, la misma clasificación de actividades económicas que se use en el territorio común.

    En segundo lugar, y respecto a los Impuestos sobre Bienes Inmuebles, para el Impuesto sobre Actividades Económicas, y para el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se modifica la redacción de los art. 41, 42, 43-

    El objeto de estos art., es señalar los puntos de conexión para fijar la competencia en la gestión y recaudación de los mencionados tributos, así como señalar que la regulación de todos ellos se hará conforme a las normas que dicten las Instituciones competentes de los territorios históricos. Así:

  19. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles gravará los bienes de la naturaleza urbana y rústica sitos en el territorio histórico de! País Vasco.

  20. Para el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se tendrá en cuenta el domicilio que conste en el permiso de circulación, siendo competencia de las Instituciones del País Vasco, cuando tal domicilio corresponda a un municipio de su territorio.

  21. Respecto al Impuesto sobre Actividades Económicas, corresponderá la exacción del mencionado Impuesto, por las actividades ejercidas en su territorio, de acuerdo con las siguientes normas:

    1. Tratándose de cuotas mínimas municipales o incrementadas, en su caso, cuando éstas se devenguen a favor de municipios situados en su territorio histórico.

    2. Tratándose de cuotas provinciales, cuándo se ejerza la actividad en el territorio histórico.

    3. Tratándose de cuotas que faculten para ejercer en más de una provincia, cuando el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el País Vasco, según proceda.

    Respecto a las tasas y precios públicos, aparecen regulados en los art. 34 y 44. El primero de ellos, se ocupa de la competencia para su exacción, estableciéndose que las tasas y precios públicos regulados en la Ley 13 de abril de 1989, serán exigidos por las respectivas Diputaciones Forales cuando se devenguen con ocasión de servicios cuya transferencia haya sido realizada a la Comunidad Autónoma o se destinen a financiar órganos o servicios transferidos a la misma.

    Por su parte, el art. 44 recoge la posibilidad de mantener, establecer y regular dentro de su territorio el régimen tributario de los demás tributos propios de las entidades locales, así como el régimen jurídico aplicable a los precios públicos siguiendo los siguientes criterios:

  22. Especial atención a la estructura general establecida para los precios públicos y para el sistema tributario local de régimen común y a los principios que la inspiran, respetando lo que establecen determinadas normas del Convenio.

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  23. Se prohibe el establecimiento de figuras impositivas indirectas distintas a las existentes en régimen común, cuyo rendimiento pueda ser objeto de traslación o repercusión fuera del territorio del País Vasco.

    En el art. 45 se regula que las facultades de tutela financiera den materia de imposición y ordenación de los tributos y precios públicos locales corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales.

    Y, por último, la nueva disposición transitoria que se crea, la novena, se establece que en la Ley Quinquenal del Cupo se podrán concretar las competencias del País Vasco, en relación a todas y cada una de las tasas y precios públicos.

    Montserrat Peretó

    Ley 2/1989, de 3 de marzo, de regulación de los estudios de impacto ambiental (DOGV n.° 1021, de 8 de marzo).

    En nuestro país es un elemento relativamente nuevo la introducción de la variante ambiental en la toma de decisiones sobre proyectos que incidan en el medio. La piedra de toque, que afecta decisivamente a la incorporación de los estudios de impacto ambiental a nuestro ordenamiento jurídico, es sin duda la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, sobre evaluación de los impactos sobre el medio ambiente de ciertas obras públicas y privadas (JOCE n.° L175, de 5 de julio de 1985) que incide directamente en la promulgación de Real Decreto 1302/86, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (BOE n.° 155, de 30 de junio de 1986) y el Real Decreto 1131/88, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de ejecución.

    El primer punto merecedor de ser destacado en relación a dicha normativa administrativa es que es la primera vez que se adopta de forma global el tema de la evaluación del impacto ambiental, y no de forma fragmentaria tal y como ocurría hasta ese momento (por ejemplo, art. 7.2 del reglamento de Actividades Clasificadas de 30 de noviembre de 1961; Orden del Ministerio de Industria de 18 de octubre de 1976 o la ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, art. 90).

    La ley 3 de marzo de 1989, n.° 2/89 (Cortes Valencianas). Contaminación. Estudios de Impacto Ambiental (DOGV n.° 1021, de 8 de marzo de 1989) es heredera directa de las disposiciones anteriormente citadas, suponiendo en algunos aspectos una mejora en relación a la normativa estatal.

    Así, en primer lugar, establece un concepto de estudio de impacto ambiental al cual define como «los estudios encaminados a identificar, clasificar, estudiar, interpretar y prevenir los efectos directos o indirectos de un proyecto sobre la salud, el bienestar humano y el entorno» (art. 1.1 L, 2/89). Cabría decir que en relación a dicha definición se deja sentir un excesivo antropocentrismo en su configuración, si bien esto es algo igualmente achacable a nuestro art. 45 CE, y otras disposiciones en materia medioambiental; no obstante, en la presente ley, la disposición del art. 1.1 debe ser puesta en relación con el art. 2.4, que disipa la duda que en este sentido podría suscitar la referencia aquí comentada.

    Un segundo aspecto merecedor de ser destacado en el presente texto legal analizado, es el contenido mismo del estudio de impacto ambiental que en la presente regulación es concebido de forma muchoPage 402 más prolija y detallada que el exigido en el RDL 1302/86, e implica que todo proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental debe tener muy presente dicha variable; en este sentido, dentro del contenido exigido al estudio, merece citarse el requisito derivado del art. 2.3 de ex-plicitar las distintas soluciones ambientales analizadas por el equipo técnico y la necesaria justificación de por qué se ha opeado en favor de una de ellas.

    En tercer lugar cabe mentar la importancia dada al trámite de información pública (art. 4), que debe llevarse a cabo incluso en aquellos proyectos que no estén sometidos al procedimiento de autorización (art. 4.2), en la misma línea marcada por el art. 6.2 de la Directiva 85/337/CEE. En este sentido, el punto tercero del art. 4 señala: «cuando un proyecto pueda causar impacto ambiental en territorio de otra Comunidad Autónoma, el Consejo pondrá en su conocimiento el contenido del estudio de impacto ambiental», cumpliéndose de esta suerte la exigencia constitucional del art. 45.2 de que los poderes públicos en materia medio ambiental actuarán apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. No obstante, en relación a esta cuestión, cabría reclamar que la Ley 2/89 de 3 de marzo hubiese previsto la técnica de resolución, en caso de discrepancia entre las dos administraciones, del conflicto que pudiera surgir.

    Por último, destacar que el anexo que acompaña a dicha Ley, que enumera las actividades que necesariamente serán sometidas a estudios de impacto ambiental, es mucho más detallada que la recogida en la normativa ambiental estatal, y además, a diferencia de aquélla, renuncia acertadamente a establecer un númenes clausus de actividades clasificadas, pues en el apartado 9 del anexo se admite que dicho estudio puede solicitarse a actividades no previstas, siempre que el Consejo de la Generalidad Valenciana lo estime pertinente y lo establezca por Decreto. Esta cláusula de salvaguarda parece prudente, toda vez que la rápida evolución tecnológica puede suscitar nuevas exigencias de control que hoy en día no podemos preveer, pero que pueden aparecer como necesarias en el futuro.

    Igualmente debemos formular algunas críticas a la ley valenciana sobre impacto ambiental. En primer lugar, la falta de precisión acerca de cuál es el órgano ambiental que debe tomar en consideración los estudios sobre impacto ambiental, a diferencia de lo que ocurre con la dispos-ción estatal RDL 1302/86 art. 5), si bien es cierto que dicha precisión puede ser establecida en la normativa de desarrollo prevista en la disposición final segunda de la Ley 2/89. Sin embargo, éste es un escollo decisivo, nuestro país hasta el presente ha adolecido de órganos administrativos eficaces para el control y la represión de las conductas lesivas para el medio ambiente; de ahí que quepa hacer hincapié en este tema. Lo que si es criticable en este sentido, y no mejorable en las disposiciones de desarrollo, es la falta de efecto vinculante de los informes del órgano ambiental, pues en caso de controversia será el Consejo, por Decreto, quien resolverá (art. 5.2), a diferencia de lo que ocurre con el reglamento de Actividades Clasificadas, que en su art. 7.2 establece que los informes que para la clasificación de actividades emita la comisión serán vinculantes para la autoridad municipal, en caso de que impliquen denegación de licencia o la imposición de medidas correctoras,

    En segundo lugar, es criticable el régimen sancionador establecido en los art. 7 y 8 de la Ley 2/89, en base a dos criterios; por un lado, que salvo en lo concerniente a la indemnización de daños y perjuicios que si que es perceptiva su satisfacción por parte del titular del proyecto, en elPage 403 resto de los casos la imposición, tanto de la suspensión o supresión del proyecto como para la multa coercitiva, se estará al libre arbitrio de la Administración, siendo ello poco compatible con las exigencias propias del principio de legalidad al que se encuentra sometido el régimen administrativo sancionador por imperativo del art. 25 de la Constitución. Máxime si tenemos en cuenta que, en la medida en que la legislación estatal es supletoria de la presente ley (disposición final primera) algunos proyectos de por sí ya quedarán excluidos o serán exceptuables de las exigencias en materia de impacto ambiental (art. 2 y 3 del Reglamento de Ejecución delRDL 1302/88).

    Por otro lado, parece poco compatible con los principios de proporcionalidad y justicia material que puedan adoptarse idénticas respuestas jurídicas -suspensión del proyecto y a la vez única medida imponible- a situaciones jurídicas diferentes; así, el art. 7.2 de la Ley 2/89 equipara situaciones de malicia o negligencia (ocultación de datos, falseamiento de datos, manipulación del procedimiento de evaluación, incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto) con supuestos puramente fortuitos (cuando a pesar de haberse obervado todos los requisitos exigidos por esta Ley para obtener la autorización, resultasen impactados elementos ambientales relevantes).

    En cualquier caso debe valorarse positivamente dicha norma, al margen de los aspectos puntuales ya fijados, en base a un criterio general, pues la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de la exigencia de informes sobre evaluación de impacto ambiental supone avanzar en la consolidación de una mejor política ambiental tan necesaria en nuestro país.

    Miquel Pracs

    Leyes promulgadas por las comunidades autónomas en 1989

    Andalucía

    Ley 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de las Policías locales de Andalucía. BOJA núm. 38, 16-5-89-

    Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, y se establecen medidas adicionales para su protección. BOJA núm. 60, 27-7-89.

    Ley 3/1989, de 2 de diciembre, por la que se decermina la capitalidad de los partidos judiciales ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. BOJA núm. 98, 9-12-89.

    Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía. BOJA núm. 100, 19-12-89-

    Aragón

    Ley 1/1989, de 24 de febrero, de Artesanía de Aragón. BOA núm. 23, 3-3-89.

    Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud. BOA núm. 46, 28-4-89.

    Ley 3/1989, de 21 de abril, del Himno de Aragón. BOA núm. 48, 4-5-89.

    Ley 4/1989, de 9 de mayo, de concesión de un suplemento de crédito por importe de 708.279.055 pesetas, destinado a satisfacer Jas diferencias de re-Page 404tribuciones de los funcionarios, correspondientes al ejercicio de 1988, como consecuencia de la valoración de puestos de trabajo. BOA núm. 51, 12-5-89.

    Ley 5/1989, de 31 de mayo, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 1989. BOA núm. 58, 2-6-89-

    Ley 6/1989, de 5 de junio, de concesión por la Diputación General de Aragón de aval a un préstamo a la empresa «Piezas y Rodajes, Sociedad Anónima». BOA núm. 62, 12-6-89.

    Ley 7/1989, de 15 de junio, de Financiación de la Feria de Muestras de Zaragoza. BOA núm. 65, 19-6-89.

    Ley 8/1989, de 5 de octubre, de suplemento de crédito por importe de 3.000 millones de pesetas para concesión de subvenciones destinadas al apoyo a las PYME y al fomento del empleo. BOA núm. 108, 16-10-89.

    Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Central en Aragón. BOA núm. 106, 16-10-89.

    Ley 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores. BOA núm. 134, 20-12-89-

    Ley 11/1989, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 1990. BOA núm. 138, 30-12-89.

    Ley 12/1989, de 29 de diciembre, de Inversiones en Infraestructura de la Comunidad Autónoma de Aragón para 1990. BOA núm. 138, 30-12-89.

    Asturias

    Ley 1/1989, de 18 de abril, por la que se determina la capitalidad de los partidos judiciales comprendidos en el ámbito territorial del Principado de Asturias. BOPAyP núm. 97, 27-4-89.

    Ley 2/1989, de 6 de junio, de caía. BOPAyP núm. 140, 17-6-89.

    Ley 3/1989, de 6 de junio, por la que se autoriza la cesión gratuita de bien patrimonial a la Fundación Ptincipado de Asturias. BOPAyP núm. 140, 17-6-89-

    Ley 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural. BOPAyP núm. 193, 21-8-89.

    Ley 5/1989, de 22 de diciembre, por la que se establece un recargo sobre la tasa de juegos de suerte, envite y azar mediante máquinas o aparatos automáticos. BOPAyP núm. 298, 27-12-89.

    Ley 6/1989, de 29 de diciembre, de concesión de suplemento de crédito ampliable, por importe inicial de 100.000.000 de pesetas con destino a la subvención de préstamos para la adquisición de productos forrajeros. BOPAyP núm. 301, 30-12-89.

    Ley 7/1989, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1990. BOPAyP núm. 25, 31-1-90.

    Canarias

    Ley 1/1989, de 15 de febrero, por la que se autoriza la permuta de 160.000 metros cuadrados de terreno en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, propiedad de la comunidad autónoma, por la parcela «H» de la Urbanización «Oasis de Maspalo-mas», propiedad de la entidad mercantil «Centro Helioterápico de Cana-Page 405rias Sociedad Anónima», en laque se encuentra la construcción sin terminar del hotel «Dunas». BOCa núm. 25, 17-2-89.

    Ley 2/1989, de 15 de febrero, de Normas Provisionales para Carreteras de Canarias. BOCa núm. 25, 17-2-89-

    Ley 3/1989, de 24 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias. BOCa núm. 30, 28-2-89-

    Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias. BOCa núm. 64, 8-5-89.

    Ley 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias. BOCa núm. 64, 8-5-89.

    Ley 6/1989, de 22 de mayo, de ampliación del plazo de la suspensión del término establecido en la Ley Territorial 14/1987, de 29 de diciembre, de aguas. BOCa núm. 73, 29-5-89.

    Ley 7/1989, de 22 de mayo, por la que se autoriza un suplemento de crédito a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1989, con destino a la financiación del Programa Trienal de Viviendas. BOCa núm. 73, 29-5-89.

    Ley 8/1989, de 13 de julio, de creación del Cuerpo de Agentes de Medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias. BOCa núm. 98, 19-7-89.

    Ley 9/1989, de 13 de julio, de modificación parcial de la Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior. BOCa núm. 98, 19-7-89.

    Ley 10/1989, de 13 de julio, de Medidas de Apoyo a ios Estudios Universitarios. BOCa núm. 99, 21-7-89.

    Ley 11/1989, de 13 de julio, de Viviendas para Canarias. BOCa núm. 98, 19-7-89.

    Ley 12/1989, de 26 de diciembre, sobre fijación de la capitalidad del partido judicial número 7 de los de Las Palmas, en Arucas. BOCa núm. 170, 28-12-89.

    Ley 13/1989, de 26 de diciembre, sobre fijación de la capitalidad del partido judicial número 11 de los de Santa Cruz de Tenerife en Guimar. BOCa núm. 170, 29-12-89.

    Ley 14/1989, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990. BOCa núm. 170,29-12-89.

    Cantabria

    Ley 1/1989, de 9 de marzo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1989. BOC núm. extra 1, 10-3-89.

    Ley 2/1989, de 20 de marzo, de reforma parcial de la Ley 3/1984 sobre Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria. BOC núm. 58, 22-3-89.

    Ley 3/1989, de 13 de septiembre, de concesión de un crédito extraordinario para financiar el plan de obras y servicios de la Comarca de Acción Especial «Zona Oeste» para el presente ejercicio. BOC núm. 187, 19-9-89-

    Ley 4/1989, de 13 de septiembre, de concesión de un crédito excraordinarío para financiar el plan de obras y servicios de la Comarca de Acción Especial «Zona Sur» para el presente ejercicio. BOC núm, 187, 19-9-89-

    Page 406

    Ley 5/1989, de 10 de septiembre, de crédito extraordinario para ayudas a la Ganadería Cántabra como consecuencia de la sequía. BOC, ed. especial, núm. 40, 10-11-89.

    Castilla-La Mancha

    Ley 1/1989, de 4 de mayo, de Bibliotecas de Castilla-La Mancha, DOCM 21, 16-5-89.

    Ley 2/1989, de 11 de mayo, de Adecuación Retributiva del personal a) Servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. DOCM núm. 21, 16-5-89.

    Ley 3/1989, de 18 de mayo, de capitalidad de los Partidos Judiciales de Castilla-La Mancha. DOCM núm. 24, 30-5-89.

    Ley 4/1989, de 14 de diciembre, de tributación sobre los juegos de suerte, envite o azar. DOCM. núm. 53, 19-12-89-

    Ley 5/1989, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha para 1990. DOCM núm. 56; 30-12-89.

    Castilla y León

    Ley 1/1989, de 10 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para 1989- BOCLnúm. 35, 15-2-89.

    Ley 2/1989, de 10 de marzo, para la formación de un texto único del conjunto de Leyes que regulan la creación, composición y funcionamiento del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Castilla y León. BOCL núm. 64, 4-4-89-

    Ley 3/1989, de 13 de abril, por la que se determina la capitalidad de los partidos judiciales en la Comunidad de Castilla y León. BOCL núm. 89, 10-5-89.

    Ley 4/1989, de 27 de junio, sobre concesión de un suplemento de crédito por importe total de 5.000.000.000 de pesetas para financiar el programa operativo de carreteras de Castilla y León. BOCLnúm. 123, 28-6-89-

    Ley 5/1989, de 27 de junio, por la que se declara el Parque de las Hoces del río Duratón. BOCL, núm. 131, 10-7-89.

    Ley 6/1989, de 6 de octubre de Incompatibilidades de los miembros de la Junta de Castilla y León, y de otros cargos de la Administración de la comu nidad autónoma. BOCL núm. 204, 24-10-89.

    Ley 7/1989, de 9 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. BOCL. núm. 227, 27-11-89-

    Ley 8/1989, de 9 de noviembre, de regulación transitoria del Fondo de Compensación Regional. BOCL núm, 227, 27-11-89.

    Ley 9/1989, de 30 de noviembre, de Bibliotecas de Castilla y León. BOCL núm. 244, 22-12-89.

    Ley 10/1989, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León. BOCL núm. 248, de 30-12-89.

    Extremadura

    Ley 1/1989, de 3 1 de mayo, de creación y regulación del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Extremadura. DOE núm. 48, 20-6-89.

    Page 407

    Ley 2/1989, de 30 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. DOE núm. extra 5, 21-6-89-

    Ley 3/1989, de 27 de diciembre, de capitalidad de los Partidos Judiciales de Extremadura. DOE núm. 1, 2-1-90.

    Ley 4/1989, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1990. DOE núm. 12, extra 30-12-89.

    Galicia

    Ley 1/1989, de 2 de enero, del Servicio Gallego de Salud. DOG. núm. 7, 11-1-89.

    Ley 2/1989, de 9 de enero, por la que se declaran de utilidad pública determinadas actuaciones de la Xunta de Galicia. DOG. núm. 7, 11-1-89.

    Ley 3/1989, de 20 de abril, de reforma de la Ley 5/1985, de 11 de junio, de sanciones en materia pesquera, marisque-ría y de cultivos marinos. DOG núm. 88, 9-5-89.

    Ley 4/1989, de 21 de abril, de creación del Instituto Gallego de las Artes Escénicas y Musicales. DOG núm. 88, 9-5-89.

    Ley 5/1989, de 24 de abril, de medidas para la erradicación del chabolismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. DOG núm. 88, 9-5-89.

    Ley 6/1989, de 10 de mayo, de modificación de la Ley 7/1985, de 17 de julio, de Cajas de Ahorro Gallegas. DOG núm. 100, 26-5-89.

    Ley 7/1989, de 12 de junio, sobre concesión de suplementos de crédito, por importe de 1.506.171 pesetas, al vigente presupuesto de gastos de la comunidad autónoma del año 1989, para adecuación de las retribuciones complementarias de funcionarios docentes. DOG. núm. 127, 4-7-89.

    Ley 8/1989, de 15 de junio, de delimitación y coordinación de las competencias de las Diputaciones Provinciales de Galicia. DOG núm. 128, 5-7-89.

    Ley 9/1989, de 1.° de julio, por la que se asignan créditos iniciales a gestionar por el Servicio Gallego de Salud. DOG núm. 140, 21-7-89-

    Ley 10/1989, de 10 de julio, de modificación de la Ley 4/1987, de 27 de mayo, de creación de la Escuela Gallega de Administración Pública. DOG. núm. 141, 24-7-89.

    Ley 11/1989, de 20 de julio, de ordenación del sistema universitario de Galicia. DOG núm. 156, 16-8-89-

    Ley 12/1989, de 4 de octubre, de derogación de la disposición transitoria tercera de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y su Presidente. DOG núm. 195, 10-10-89.

    Ley 13/1989 de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común. DOG núm. 202, 20-10-89.

    Ley 14/1989, de 11 de octubre, de Bibliotecas. DOG núm. 204, 24-10-89-

    Ley 15/1989, de 20 de octubre, de concesión de un crédito extraordinario para atender a los gastos de las elecciones del Parlamento de Galicia. DOG núm. 204, 24-10-89-

    Ley 16/1989, de 21 de octubre, sobre concesión de suplementos de crédito por importe de 778.876.266 pesetas al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma del año 1989 para el abono de una paga, no consolidable para ejercicios fururos, que compensePage 408 al personal de la Xunta de Galicia de la pérdida de poder adquisitivo experimentado en 1988. DOG núm. 206, 26-10-89-

    Ley 17/1989, de 23 de octubre, de creación de Escalas del Personal Sanitario al Servicio de la comunidad autónoma. DOG núm. 206, 26-10-89.

    Islas Baleares

    Ley 1/1989, de 28 de febrero, de concesión de Aval a la SCL del Campo Mallorquín. BOCAIB núm. 30, 9-3-89.

    Ley 2/1989, de 22 de febrero, de Función Pública de la Comunidad Autónoma de Las Islas Baleares. BOCAIB núm. 38, 28-3-89.

    Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas y vinculadas a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. BOCAIB núm. 56, 6-5-89-

    Ley 4/1989, de 29 de marzo, de declaración de la zona costera comprendida entre cala Mitjana y playas de Bini-gaus, así como los Barrancos de cala Mitjana, Trebeluger, La Cova, Son Fi-deu, cala Fustam, Sant Miquel, Sa Torre Vella y Binigaus, área natural de especial interés. BOCAIB núm. 56, 6-5-89.

    Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares. BOCAIB núm. 61, 18-5-89.

    Ley 6/1989, de 3 de mayo, sobre la función inspectora y sancionadora en materia de turismo. BOCAIB núm. 71, 10-6-89-

    Ley 7/1989, de 18 de mayo, de tasas en materia de turismo y carreteras. BOCAIB núm. 72, 13-6-89.

    Ley 8/1989, de 24 de mayo, de modificación de la Ley 11/1988, de declaración del área natural de la zona de Atalis, Barranc de Sa Valls y Es Bec y playas de Son Bou, en los términos municipales de Es Mercadal y Alaior. BOCAIB núm. 72, 13-6-89-

    Ley 9/1989, de 18 de octubre, de crédito extraordinario para financiar las medidas urgentes para reparar los daños causados por las lluvias torrenciales y tormentas en determinadas zonas de las Islas Baleares. BOCAIB núm. 134, 31-10-89-

    Ley 10/1989, de 2 de octubre, de sustitución de Planeamiento Urbanístico Municipal. BOCAIB núm. 145, 23-11-89.

    Ley 11/1989, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. BOCAIB núm. 162, 30-12-89.

    La Rioja

    Ley 1/1989, de 20 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el ejercicio económico de 1989. BOR núm. 48, 22-4-89.

    Ley 2/1989, de 23 de mayo, reguladora del procedimiento de Agrupación de Municipios para el sostenimiento en común del personal al servicio de las Corporaciones Locales. BOR núm. 68, 8-6-89.

    Ley 3/1989, de 23 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social de la Rioja. BOR núm. 83, 13-7-89.

    Ley 4/1989, de 29 de junio, de colectividades riojanas asentadas fuera de su territorio. BOR núm. 90, 29-7-89.

    Page 409

    Ley 5/1989, de 19 de octubre, del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en La Rioja. BOR núm. 131, 31-10-89.

    Ley 6/1989, de 27 de diciembre, por la que se fija la capitalidad de los Partidos Judiciales de La Rioja. BOR núm. 6, 13-1-90.

    Madrid

    Ley 1/1989, de 2 de marzo, reguladora del Control Parlamentario de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. BOM núm. 68, 21-3-89.

    Ley 2/1989, de 2 de marzo, de modificación del artículo 11.1 de la Ley 9/1984, de 30 de mayo, de creación de los Servicios Regionales de Salud y Bienestar Social, BOM núm. 68, 21-3-89.

    Ley 3/1989, de 16 de marzo, de modificación del artículo 14 de la Ley 10/1984, de 30 de mayo, de Ordenación Territorial de la Comunidad de Madrid. BOM núm. 78, 3-4-89.

    Ley 4/89, de 6 de abril, de Provisión de Puestos de Trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid. BOM núm. 105, 4-5-89.

    Ley 5/1989, de 6 de abril, por la que se establecen los criterios básicos por los que han de regirse las relaciones de empleo del personal al servicio de la Comunidad de Madrid. BOM núm. 105, 4-5-89.

    Ley 6/1989, de 6 de abril, de modificación de determinados artículos de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. BOM núm. 105, 4-5-89.

    Ley 7/1989, de 11 de mayo, modificadora del artículo 12 de la Ley 12/1984, de creación del 1MADE. BOM núm. 124, 26-5-89.

    Ley 8/1989, de 8 de junio, de modificación del artículo 12.1.3 de la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la gestión del medio ambiente de la Comunidad de Madrid. BOM núm. 151, 27-6-89.

    Ley 9/1989, de 5 de octubre, de modificación de la Ley 5/1984, de 7 de marzo, reguladora del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en la Comunidad de Madrid. BOM núm. 254, 25-10-89.

    Ley 10/1989, de 5 de octubre, de Bibliotecas, BOM núm. 254, 25-10-89.

    Ley 11/1989, de 5 de diciembre, de capitalidad de los partidos judiciales de la Comunidad de Madrid, BOM núm. 300, 18-12-89-

    Murcia

    Ley 1/1989, de 27 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1989. BORM núm. 23, 28-1-89.

    Ley 2/1989, de 12 de junio, de modificación de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1987, de 27 de abril, de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administrción Regional. BORM núm. l4l, 21-6-89.

    Ley 3/1989, de 3 de julio, sobre declaración de interés social y concesión de un crédito extraordinario para la instalación de un complejo industrial en Cartagena. BORM núm. 156, 8-7-89.

    Page 410

    Ley 4/1979, de 28 de julio, de creación del Municipio de Los Alcaceres y de adopción de medidas complementarias. BORM núm. 174, 31-7-89.

    Ley 5/1989, de 4 de diciembre, de determinación de la capitalidad de los Partidos Judiciales de la Región de Murcia. BORM núm. 279, 5-12-89-

    Navarra

    Ley foral 1/1989, de 28 de febrero, del Plan Global de Inversiones en Infraestructura. BON núm. 27, 3-3-89.

    Ley foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas. BON núm. 33, 17-3-89.

    Ley foral 3/1989, de 2 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1989- BON núm. 55, 3-5-89.

    Ley foral 4/1989, de 12 de mayo, sobre capitalidad de los Partidos Judiciales de Navarra. BON núm. 61, 17-5-89.

    Ley foral 5/1989, de 12 de mayo, de apoyo a la fusión de «INLENA, S.A.» y «GURULESA». BON núm. 61, 17-5-89.

    Ley foral 6/1989, de 8 de junio, sobre aprobación de las Cuencas Generales de Navarra, correspondientes al ejercicio presupuestario de 1987. BON núm. 72, 12-6-89.

    Ley foral 7/1989, de 8 de junio, de medidas de intervención en materia de suelo y vivienda. BON núm. 75, 16-6-89.

    Ley foral 8/1989, de 8 de junio, por la que se modifican los títulos I y II de la Ley foral 8/1985, de 30 de abril, de Financiación Agraria. BON núm. 72, 12-6-89.

    Ley foral 9/1989, de 8 de junio, de modificación del artículo 27, número 4, apartado b) y del último párrafo del artículo 39 de la Ley foral 3/1989, de 2 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1989-BON núm. 72, 17-6-89.

    Ley foral 10/1989, de 27 de junio, de modificación de la Ley foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. BON núm. 81, 30-6-89.

    Ley foral 11/1989, de 27 de junio, del Juego. BON núm. 81, 30-6-89-

    Ley foral 12/1989, de 3 de julio, de Cooperativas de Navarra. BON núm. 85, 10-7-89.

    Ley foral 13/1989, de 3 de julio, de Comercio no sedentario. BON núm. 85, 10-7-89.

    Ley foral 14/1989, de 2 de agosto, de modificación parcial de los Textos Refundidos de las disposiciones de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades y de las Normas del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio. BON núm. 97, 7-8-89.

    Ley foral 15/1989, de 13 de noviembre, reguladora de la cooperación económica del Gobierno de Navarra para el saneamiento de las Haciendas Locales. BON núm. 142, 17-11-89-

    Ley foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente. BON núm. 154, 15-12-89.

    Ley foral 17/1989, de 29 de diciembre, por la que se autoriza al Gobierno de Navarra la enajenación onerosa del suelo público en Mendillori. BON núm. 5, 10-1-89-

    Page 411

    Ley foral 18/1989, de 29 de diciembre, de modificación de las Normas sobre Reforma de las Haciendas Locales. BON núm. 5, 10-1-89.

    País Vasco

    Ley 1/1989, de 13 de abril, por la que se modifica la calificación de determinadas infracciones administrativas en materia de caza y pesca fluvial y se elevan las cuantías de las sanciones. BOPV núm. 90, 12-5-89.

    Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco. BOPV núm. 109, 9-6-89.

    Ley 3/1989, de 30 de mayo, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal. BOPV núm. 109, 9-6-89.

    Ley 4/1989, de 16 de junio, por la que se aprueba la modificación del artículo 10.3 de la Ley 17/1988, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Eus-kadi para 1989- BOPV núm. 125, 30-6-89.

    Ley 5/1989, de 6 de julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai. BOPV núm. 145, 29-7-89.

    Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. BOPV núm. 144, 28-7-89.

    Ley 7/1989, de 6 de octubre, por la que se aprueba el Plan Vasco de Estadística 89/92. BOPV núm. 200, 24-10-89.

    Ley 8/1989, de 6 de octubre, que sustituye el artículo 3 de la Ley 6/1985, de 27 de junio, por la que se crea y regula el Consejo Social de la Universidad del País Vasco. BOPV núm. 201, 25-10-89.

    Ley 9/1989, de 17 de noviembre, de Valoración del Suelo en la Comunidad Autónoma del País Vasco. BOPV núm. 230, 5-12-89.

    Ley 10/1989, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad de Eus-kadi para 1990. BOPV núm. 246, 30-12-89.

    País Valenciano

    Ley 1/1989, de 2 de marzo, por la que se establece el Régimen de Inspección y Procedimiento en materia de Disciplina Turística. DOGV núm. 1019, 6-3-89.

    Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalidad Valenciana, de Impacto Ambiental. DOGV. núm. 1021, 8-3-89.

    Ley 3/1989, de 2 de mayo, de Actividades Clasificadas. DOGV núm. 1057, 4-5-89-

    Ley 4/1989, de 26 de junio, sobre el Instituto Valenciano de la Juventud. DOGV núm. 1096, 29-6-89.

    Ley 5/1989, de 6 de julio, de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana. DOGV núm. 1105, 12-7-89.

    Ley 6/1989, de 7 de julio, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana. DOGV núm. 1106, 13-7-89.

    Ley 7/1989, de 20 de octubre, de Tasas. DOGV núm. 1106, 13-7-89.

    Ley 8/1989, de 26 de diciembre, de participación juvenil. DOGV núm. 1213, 30-12-89.

    Ley 9/1989, de 29 de diciembre, sobre capitalidad de los Partidos Judiciales de la Comunidad Valenciana, DOGV núm. 1213, 30-12-89.

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