SAP Ávila 30/2003, 30 de Enero de 2003

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APAV:2003:44
Número de Recurso53/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2003
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M 30/03

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE EN FUNCIONES

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

Dª. TERESA DEL CASO JIMENEZ

En la Ciudad de Avila a treinta de enero de dos mil tres.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO número 134/02 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 DE AVILA, Rollo número 53/03; seguidos entre partes, de una como apelante Juan Ignacio y Francisca , dirigida por el Letrado D. José Luis Asenjo del Ojo, y de otra como apelada Comunidad de Propietarios de la calle Santo Domingo 8 de Avila , dirigida por la Letrada Dª. Berta Araujo Velayos; actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 DE AVILA, se dictó Sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2002, en los autos de JUICIO ORDINARIO seguidos bajo el número 134/02 de mencionado Juzgado, cuya parte dispositiva contiene el siguiente FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la C/ Santo Domingo nº. 8 de Ávila representados por la procuradora SRª Sastre Legido, contra D. Juan Ignacio y Dª. Francisca , representados por la Procuradora SRª Rodríguez Gómez, debo condenar y condeno a los demandados a efectuar las obras necesarias para devolver el patio sito en la Comunidad de Propietarios de la C/ Santo Domingo nº 8 de Ávila, a su estado anterior, previa demolición de las obras realizadas, e imposición de costas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, admitido y dado traslado a la otra parte personada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y presentado el oportuno escrito de oposición, se remitieron los autos originales a ésta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo,habiéndose propuesto prueba y no considerándose necesario por la Sala quedó el procedimiento para que por el Iltmo Sr. Magistrado Ponente propusiera resolución objeto de deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia que, estimando la demanda, condenaba al demandado a reponer el patio sito en el inmueble del que su vivienda forma parte, al estado anterior a la realización de las obras por él efectuadas, con condena en costas.

Como motivos de impugnación de la sentencia se alega en primer lugar infracción de art. 24 CE, solicitando la nulidad de actuaciones; en segundo lugar se entiende que se ha vulnerado en la sentencia lo dispuesto en el art. 396 CC y 3 LPH, en el sentido de no tenerse en cuenta lo que dispone el título constitutivo; como tercer motivo se consideran inaplicados los arts. 12 y 17 LPH, por entender que existiría una desafectación del carácter común del elemento por acuerdo de los comuneros; en cuarto lugar se alega la vulneración de los artículos referentes a la prescripción adquisitiva, por entender que el demandado habría adquirido por usucapión el elemento común que constituye el patio; en quinto lugar se entiende infringido el art. 7.1 LPH por tratarse las obras llevadas a efecto de meras reformas de las existentes con anterioridad; y finalmente se impugna la imposición de costas por entender que en todo caso no ha existido una estimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO

Iniciando el análisis por la cuestión formal referente a la nulidad de actuaciones, esta alegación tiene su base en el hecho, reconocido por las partes y constatado por la Sala, que la reproducción videográfica del acta del juicio carece de sonido, lo que impide conocer el resultado de las declaraciones testificales llevadas a cabo, así como de las alegaciones expuestas por las partes.

La recurrente, una vez comprobó este defecto técnico, solicitó la nulidad de actuaciones y repetición del acto del juicio, a lo que se opuso la parte contraria siendo desestimado por el juzgador de instancia, al considerar que no concurren los presupuestos del art. 238 LOPJ para declarar la nulidad, sin que esa falta de constatación tenga relevancia alguna la haber sido apreciada por el juzgador, que ha tenido en cuenta otras pruebas para dictar sentencia.

La Sala debe discrepar respecto de esta apreciación, que supone hurtar al conocimiento del órgano superior la posibilidad de revisión de la prueba practicada para resolver sobre la cuestión planteada. El defecto existente es no sólo claro, sino manifiesto y patente, al no quedar constancia en las actuaciones de las pruebas practicadas, ausencia que equivale directamente a su falta de práctica a efectos procesales, por más que el juez de instancia haya estado presente en ella. Nos hallaríamos ante el mismo caso que el reconocimiento judicial practicada no hubiese sido documentado, o que los documentos aportados hubiesen sido retirados sin que quedase constancia de ellos en los autos. Lo único que obra en las actuaciones es el acta escrita, que no es sino una relación de intervinientes en el juicio, con lo que si bien constan las personas que han declarado, no sabemos qué han declarado, por lo que dicha prueba es desconocida en la alzada. Ello acarrea la consecuencia que a los efectos de este recurso, dicha prueba no podrá ser valorada ni con ello tenida en cuenta.

De lo dicho se deriva que, frente a lo expuesto por el juez de instancia, se estima se ha producido una vulneración del ordenamiento, concretamente de los arts. 147 y 187 LEC, desde el momento que el complemento de la utilización de medios videográficos en la celebración del juicio es su conservación en los autos para posibilitar el control de la actuación judicial.

Existiendo por tanto una vulneración procesal, debemos examinar en segundo lugar si ésta ha causado efectiva indefensión a la parte que la alega. Ha de ponerse de relieve que solamente la apelante se considera perjudicada por este flagrante defecto, y que la parte actora está conforme con la inexistencia de constancia de la prueba testifical. Para determinar si esa indefensión existe, será necesario examinar previamente los motivos de recurso que sobre el fondo se plantean, pues solamente se causará indefensión si de los mimos se deriva que existe una discrepancia con la valoración que el juez haya efectuado de la testifical practicada, que es la única de la que no tenemos referencia, o si pretende basar su recurso en las manifestaciones realizadas por los testigos. Y en principio, a la vista de los motivos que se dan del recurso, en que todos tienen su encabezamiento en discrepancias de orden jurídico, sin que se alegue la existencia de error en la valoración de la prueba, debe concluirse que esa indefensión a la recurrente no existirá comotal en este caso concreto, bien entendido que la ausencia de la prueba denunciada por la apelante en ningún caso podrá perjudicarla, pues en tal caso habrá que acceder a su petición de nulidad.

TERCERO

Pasando ya al examen de los motivos de fondo, se alega como primer motivo de recurso que la sentencia ha incurrido en error al vulnerar lo dispuesto en los arts. 396 CC y 3 LPH, al vulnerar lo dispuesto en el título constitutivo, y lo que de él se deriva, como es la propiedad privativa del patio y por ello...

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