SAP Orense, 30 de Abril de 2002
Ponente | ABEL CARVAJALES SANTA-EUFEMIA |
ECLI | ES:APOU:2002:531 |
Número de Recurso | 431/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Orense, Sección 2ª |
SENTENCIA
En OURENSE, a 30 DE ABRIL de dos mil dos .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de OURENSE, los Autos de JUICIO VERBAL 111/2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VERIN, a los que ha correspondido el Rollo 431 /2001, en los que aparece como parte apelante D. Gregorio representado por el procurador D. MANUEL BALADRÓN GÓMEZ (a efectos de notificaciones) y asistido por el Letrado SR. LOSADA MARTINEZ, y como apelado D. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 N° NUM000 representado por el procurador D. SONIA OGANDO VÁZQUEZ ( a efectos de notificaciones), y asistido por el Letrado SR. FARIÑAS ALVAREZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Abel Carvajales Santa Eufemia.
Por el Juzgado mixto numero 1 de los de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27.9.2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mourelo Pérez DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Gregorio a abonar a la actora la cantidad de 84.983 ( OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y TRES ) y al pago de las costas causadas en este procedimiento".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Gregorio , recurso de apelación y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial .
En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de asuntos que se tramitan en esta Sección.
Argumenta en primer término el recurrente la nulidad de la sentencia de la instancia por una triple razón a) por no reunir los requisitos formales prescritos en el art. 209 de la L.E. Civil; por violar el art. 218. 1 de la misma Ley por no ser congruente respecto a las pretensiones del demandado; y por contravenir el art. 218. 2 de la Ley Rituaria por falta de motivación al no razonarse en ella los motivos por los que se desestiman los argumentos de la contestación a la demanda.Ninguno de los motivos de nulidad aducidos pueden encontrar acogida por cuanto la sentencia que se recurre cumple el líneas generales, perfectamente con las reglas establecidas en los arts. 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estando en sus antecedentes de hecho bien perfilada la pretensión de la comunidad de propietarios actora, que no es otra que la condena del demandado a que haga efectiva la cantidad de ochenta y cuatro mil novecientas ochenta y tres pesetas que le adeuda en concepto de gasto de calefacción por consumo de gasoil, así como la del demandado que es lisa y llanamente la íntegra desestimación de la demanda. Y en cuanto a que no contiene hechos probados la sentencia es reiterada la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, en sentencias entre otras de 31 de marzo de 1994 y 26 de marzo de 1996, pues la materia no es novedosa de la mera L.E. Civil, que en el proceso civil no hay precepto especifico que prevea la exigencia de un expreso relato de hechos probados, de tal manera que, cuando en la regla 2ª del citado art. 209 se hace referencia a que se consignaran los hechos probados se añade en su caso", que equivale a la consideración específica cuando sea aplicable por una determinada disposición legal concreta, dado además el carácter supletorio de la Ley.
Con respecto a los motivos restantes de nulidad que invoca el recurrente por falta de motivación y congruencia con las pretensiones del demandado, no se encuentra justificación...
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