La comunidad hereditaria

AutorJerónimo González
Páginas174-185

Page 174

I

Toda copropiedad presenta como una contradicción interna, que hace insolubles la mayoría de los problemas planteados en su desarrollo. Es inútil que la técnica jurídica se niegue a admitir entre la persona jurídica formada por varios individuos y la comunidad pro indiviso ningún otro tipo que participe, según los supuestos, de unas u otras características. En realidad, tendremos una escala que partiendo de la copropiedad romana por cuotas, con un rabioso derecho de repartir, comprenda las indivisiones forzosas, los patrimonios en liquidación, las comunidades de explotación, los acervos sociales y las mancomunidades familiares, en que, como dijo el poeta,

    ... por varios modos

nada es tuyo ni mío, todo es de todos 1.

La comunidad hereditaria formada por los que, en concepto de sucesores a título universal, han de hacerse cargo del universum jus) al fallecimiento de una persona, se ha resistido siempre a ser tratada como una copropiedad de tipo individualista, a pesar del texto de las XTI Tablas (nomina creta sunto), que imponía la distribución inmediata del patrimonio relicto entre los que habían de continuar la personalidad del difunto. Pero, por otra parte, no ha llegado a formar, al menos en las legislaciones española, francesa e italiana, un patrimonio independiente, ni tampoco ha conse-Page 175guido constituir una situación jurídica sujeta a reglas de liquidación que uniesen estrechamente los bienes con el pasivo.

Son tan profundas y tan notorias las causas del acercamiento de la comunidad hereditaria al grupo de los patrimonios autónomos como claras y expeditas las razones que movieron a los jurisconsultos romanos a desenvolver por los cauces de las acciones divisorias la específica actio familiae esciscundae.

Según el antiguo derecho germánico, una vez transformada la colectividad familiar, por la muerte del jefe de la familia, en una comunidad patrimonial, los actos de enajenación debían ser realizados en mancomún (conjuncta mamo), los herederos no podían entablar demandas ni ser demandados más que colectivamente y en las relaciones con terceras personas se representaban, unos a oíros. Reflejo de este estado de cosas es la ley 4.a, título 1.° del libro X del Liber judiciomm, que permite a un coheredero responder por sí y demandar, derogando la antigua disposición que prohibía seguir el pleito con un consorte si no estuviese presente el otro.

Las ideas medievales sobre los vínculos y responsabilidades familiares, la introducción en el derecho de las cosas universales y de los juicios de testamentaría y abintestato con igual carácter, la responsabilidad solidaria de los herederos por las deudas de su causante, la doctrina de la comunicación de la personalidad, la legitimidad de la prohibición de dividir, hoy contenida en el artículo 1.055 del Código civil, las consecuencias de la indivisibilidad de derechos y acciones, la posibilidad de nombrar herederos de confianza, ejecutores, comisarios, albaceas y contadores, como verdaderos órganos de un patrimonio independiente, las extrañas consecuencias de la colación de bienes, que impedían transmitir bienes a quien había de aportarlos o tomarlos de menos, la necesidad de continuar el comercio, la industria o la actividad del causante, la teoría de los efectos declarativos de la partición 2, la conveniencia de separar la masa relicta de los patrimonios particulares de los coherederos, la técnica del beneficio de inventario, la continuación de sociedades y comunidades de ganancias, las influencias de la llamada sucesión en los bienes, que había cristalizado en los apotegmas bona non sunt nisi deducto acre alieno, adonde hay deu-Page 176das no hay herencia», nenio liberalis nisi liberalis, «antes es pagar que heredar», la incertidumbre que las legítimas, las reservas, las reducciones y los legados introducían en las cuotas distribuibles a cada heredero eran otros tantos obstáculos para que pudiera prosperar el sistema de adjudicar, una parte determinada de cada cosa, derecho, acción, deuda o responsabilidad a una persona determinada en cuanto se acreditase la delación hereditaria.

Pero la construcción romanista, al mediar el siglo XIX, lejos de haber vencido tales dificultades, era pobre y carente de lógica. No estaba claro si el coheredero podía enajenar una porción alícuota de cosas determinadas, o los derechos que en la partición pudieran corresponderé sobre un objeto de la herencia, y se discutía si la venta del mismo era de cosa ajena, o en parte propia, o futura, o sujeta a condiciones.

El derecho inglés, que decretaba en un principio la responsabilidad dividida sobre las cosas muebles y admitía la posibilidad de que el de cujus autorizase la ejecución sobre los inmuebles, resuelve hoy las dificultades con el nombramiento de executors y administrators que realizan los bienes, pagan las deudas y distribuyen el activo sobrante. Desde la ley de transferencias de 1892, el administrador tiene la posesión civilísima, puede ser demandado por los acreedores, responde a los coherederos de la gestión y, en fin, actúa como un liquidador con plenos poderes.

En Austria, la declaración de herederos (Einantwortung) hecha por el juez, confiere a los coherederos la investidura ideal (ideella Gcwere), pero, antes de la declaración, la masa relicta ha de ser administrada como cosa ajena. El Código civil alemán forma con los coherederos una mancomunidad, Gemeinschafl sur gesammte Hand, que no ha convencido a los civilistas y resulta la parte más débil y contradictoria del ordenamiento. Y la doctrina francesa, después de reconocer como fundamentales en la materia la absorción del patrimonio del difunto por los personales de los coherederos, la transferencia inmediata y determinada de los bienes desde el día del óbito, la ausencia de toda relación jurídica entre los llamados a la herencia y la falla de un procedimiento de liquidación, concluye por orientar la herencia indivisa hacia los patrimonios autónomos, por señalar el carácter indeterminado de los derechos de los coherederos sobre los bienes indivisos, por admitir la afectaciónPage 177 del patrimonio al pago de los derechos y, en fin, por construir la comunidad de herederos como una personalidad...

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