La comunidad de gananciales
| Autor | Ángel Acedo Penco |
| Cargo del Autor | Profesor titular de Derecho civil. Universidad de Extremadura |
| Páginas | 155-203 |
Capítulo V
LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN. 1.1. Nomen iuris. 1.2. Comunidades matrimoniales universales. 1.3.
Naturaleza jurídica. 1.4. Comienzo y terminación. 2. EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD GANANCIAL.
2.1. Los bienes gananciales: planteamiento. 2.2. Trabajo o industria. 2.3. Frutos. 2.3.1. Usufructo o
pensión. 2.3.2. Cabezas de ganado. 2.3.3. Juego y apuesta. 2.4. Adquisiciones onerosas. 2.5. Adqui-
siciones por retracto. 2.6. Empresas. 2.6.1. Farmacia. 2.6.2. Taxi. 2.6.3. Otras concesiones adminis-
trativas. 2.7. Bienes de donaciones o testamentos. 3. EL PATRIMONIO EXCLUIDO DE LA COMUNIDAD. 3.1.
Los bienes privativos: planteamiento. 3.2. Bienes anteriores al matrimonio. 3.3. Adquisiciones
gratuitas posteriores. 3.4. Bienes por subrogación real. 3.5. Adquisición por retracto privativo. 3.6.
Derechos personalísimos. 3.7. Indemnizaciones personales y privativas. 3.8. Ropas y objetos perso-
nales. 3.9. Elementos profesionales. 3.10. Supuestos y reglas especiales. 3.10.1. Bienes con pago
privativo y ganancial. 3.10.2. Bienes adquiridos a precio aplazado. 3.10.3. Mejoras e incrementos
patrimoniales. 3.10.4. Derechos arrendaticios. 3.10.5. Atribución de ganancialidad. 3.10.6. Presun-
ción de ganancialidad. 3.10.7. Bienes adquiridos tras la separación de hecho. 3.10.8. El deber de
reembolso. 4. CARGAS Y DEUDAS DE LA COMUNIDAD GANANCIAL. 4.1. Planteamiento. 4.2. Las deudas
gananciales. 4.2.1. Sostenimiento de la familia. 4.2.2. Gastos en los bienes comunes. 4.2.3. Adminis-
tración de bienes privativos. 4.2.4. Negocio o profesión. 4.2.5. Donaciones comunes. 4.3. Respons a-
bilidad de los bienes gananciales. 4.3.1. Potestad doméstica. 4.3.2. Gestiones y disposiciones ganan-
ciales. 4.3.3. Profesión, comercio o industria. 4.3.4. Deudas extracontractuales. 4.3.5. Deudas con-
traídas por ambos. 3.3.6. Deuda a plazos contraída solo por uno. 3.3.7. Deudas de juego contraídas
solo por uno. 4.4. Reglas de la responsabilidad frente a terceros. 4.4.1. Responsabilidad solidaria.
4.4.2. Responsabilidad subsidiaria. 4.4.3. Ejecución sobre bienes comunes. 5. GESTIÓN DE LA COMU-
NIDAD DE GANANCIALES. 5.1. Regulación legal. 5.2. Principio de cogestión. 5.3. Actos de administra-
ción. 5.4. Actos de disposición. 5.4.1. Disposiciones onerosas. 5.4.2. Disposiciones gratuitas. 5.4.3.
Disposiciones testamentarias. 5.5. Facultades de los cónyuges. 5.5.1. Gestiones urgentes. 5.5.2.
Anticipos. 5.5.3. Actos del titular formal. 5.5.4. Defensa del patrimonio ganancial. 5.5.5. Gestiones
privativas. 5.6. Deber de información. 5.7. Cónyuge representante del otro. 5.7.1. Por ministerio de la
ley. 5.7.2. Por resolución judicial. 5.7.3. Efectos y límites. 5.8. Gestión irregular por un cónyuge.
5.8.1. Daño al patrimonio ganancial. 5.8.2. Daño al patrimonio del otro.
1. INTRODUCCIÓN
1.1. Nomen iuris
De todas las modalidades comunitarias de cotitularidad de bie-
nes, derechos y obligaciones, sin duda es la comunidad de ganan-
ciales la que goza, cuantitativa y cualitativamente, de mayor aten-
ción –y extensión– por el legislador, ocupando el primer puesto en
el podio del tratamiento de doctrinal y jurisprudencial de las di-
versas instituciones y fórmulas de cotitularidad contempladas por
nuestro ordenamiento jurídico. Además, en la práctica, también es
la comunidad más extendida en la sociedad por ser de aplicación a
la gran mayoría de las personas casadas en España.
El hecho de tratarse de una forma de comunidad o cotitularidad
no impide, es obvio, que a la vez se trate también de un régimen
propiedad en proindiviso y otras cotitularidades: extinción y división
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económico matrimonial, al que nuestro Código civil dedica, en el
título III, del Libro Cuarto, todo su capítulo IV, que desarrolla en
los artículos 1344 a 1410, bajo el epígrafe que denomina, con esca-
so acierto: «De la sociedad de gananciales».
Así, llama la atención que el legislador actual mantenga el sus-
tantivo «sociedad» dado que no parece que estemos en presencia
de una sociedad propiamente dicha –aunque tal postura se haya
defendido en otro tiempo345– y menos tras el vigente texto del ar-
tículo 1395 CC que ha eliminado, de manera expresa, la antigua
remisión a las normas del contrato de sociedad con carácter suple-
torio en lo que no estuviera previsto en las normas para el régimen
de gananciales.
En cualquier caso, no ha de desconocerse que es práctica habi-
tual, en la doctrina y la jurisprudencia, sobre todo en esta últi-
ma346, seguir usando el inadecuado nomen iuris adoptado por el
Código civil, «sociedad de gananciales», aunque se esté ayuno del
rigor técnico-jurídico propio de una sociedad civil, ni de cualquier
otra clase.
Ha sido definida la comunidad de gananciales como «aquella
comunidad en la que los cónyuges participan en el goce y disfrute
de unos determinados bienes durante el matrimonio, o durante el
tiempo que dure la misma, bienes que serán atribuidos posterior-
mente, por mitad a cada uno de ellos, tras la disolución de aqué-
lla»347.
Siendo los gananciales un sistema de comunidad matrimonial
limitada –pero no universal–, también se aporta otro concepto
345 La naturaleza jurídica de la comunidad ganancial como sociedad civil la
han sostenido Valverde, Royo Martínez, Cossío Corral y Magariños, tal como
resume RAGEL SÁNCHEZ, Luis Felipe, Estudio legislativo y jurisprudencial de
Derecho civil: Familia, editorial Dykinson, Madrid, 2001, págs. 282-283.
346 SSTS de 8 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:4661) y de 24 de oc-
tubre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:4538), por citar tan solo dos recientes, como
simple exponente de la constatación del hecho del (mal) uso sistemático, uná-
nime, e inexacto, de «sociedad ganancial» en vez de «comunidad ganancial».
347 FERNÁNDEZ DOMINGO, Jesús Ignacio, Derecho económico matrimonial,
editorial Reus, Madrid, 2011, página 51.
Ángel A
CEDO
P
ENCO
______________________________________________________________________________________________________________________
15
7
según el cual estaríamos ante: «el régimen económico matrimonial
de carácter típico que produce el surgimiento entre los cónyuges
de un patrimonio común legalmente determinado –los bienes ga-
nanciales–, que coexiste con los patrimonios privativos de cada
uno de los cónyuges348.
El artículo 1344 CC es, tal vez, el precepto clave de todo el sis-
tema, aunque más que una definición, realiza una descripción legal
de su funcionamiento y contenido, al expresar que «mediante la
sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las
ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera
de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aqué-
lla»349.
1.2. Comunidades matrimoniales universales
Son los gananciales una, la más extendida, de las modalidades
conyugales de comunidad, si bien en la ganancial destaca la comu-
nicación de bienes y/o ganancias entre los esposos, pero con carác-
ter limitado, no universal de todo el patrimonio.
Los regímenes matrimoniales de comunidad universal de bienes
se caracterizan porque en ellos, los esposos hacen comunes todos
los bienes de ambos tras las nupcias, lo que incluye tanto los que
cada uno tuviere antes de casarse, como los que reciba a título in-
dividual por cualquier causa tras el matrimonio, ya sea por heren-
cia o donación propia o común, ganancias o de cualquier otro mo-
do.
Entre las comunidades matrimoniales universales, destacan: a)
el Régimen de comunicación foral de bienes que se aplica solo en
348 MORALEJO IMBERNÓN, Nieves, «La sociedad de gananciales», Manual de
Derecho civil, Derecho de familia, coord. por Rodrigo Bercovitz, 4ª ed., editorial
Bercal, Madrid, 2015, pág. 151.
349 STS de 8 febrero de 2016, FD 4º [ECLI:ES:TS:2016:459]: «El artículo
1344 CC, según la redacción dada por la Ley de 13 de mayo de 1981, ligeramente
modificada por la Ley de 1 de julio de 2005, ofrece el concepto legal del régimen
de sociedad de gananciales, por el que, en principio, se hacen comunes entre
uno y otro de los cónyuges las ganancias obtenidas durante el matrimonio. Se
forma, por tanto, una masa común para ambos cónyuges, junto a los bienes
privativos de cada uno de ellos».
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