Comunidad conyugal continuada

AutorJesús Delgado Echeverría
Páginas405-436

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Requisitos para su existencia.- Continuación forzosa y continuación voluntaria (arts. 60 y 61 Comp. arag-)

I La continuación del consorcio en el derecho histórico

Documentos aragoneses de época muy temprana-se conoce uno del 825-dan testimonio de que la muerte de uno de los cónyuges no disolvía necesariamente la comunidad matrimonial de bienes. Lo que no es posible deducir con seguridad de los documentos-explica Lacruz 1-es si la comunidad (que, a semejanza de otros Ordenamientos jurídicos, debía resultar simplemente del hecho de seguir viviendo en común) se disolvía en todo caso por voluntad de cualquiera de los comuneros o bien era obligatoria para alguno de ellos; ni se tenía lugar de modo exclusivo en los matrimonios con descendencia o también en los que se disolvían sin ella. Pre-Page 406sumiblemente, lo mismo que en el posterior ordenamiento de los fueros, el establecimiento de la comunidad por regla general ocurría existiendo hijos del matrimonio, y era legal e inmediato a la muerte de uno de los cónyuges, salvo que el sobreviviente quisiera dividir los bienes. Los precedentes de la Compilación de Huesca aluden a la comunidad del cónyuge viudo con los hijos del premuerto y no hacen mención de que tuviera lugar con otros herederos. Es decir, las fuentes suponen que la comunidad se continúa con los hijos, y no tratan del caso de que se siga con los herederos del cónyuge premuerto de un. matrimonio sin descendencia seguramente porque tal continuación no era obligatoria para ninguna de las partes ni tampoco frecuente.

Los documentos parecen demostrar que lo que continúa es una comunidad dinámica, con un patrimonio capaz de aumentar mediante nuevas conquistas. Todo lo adquirido desde el momento del matrimonio hasta el tiempo de dividir la comunidad continuada ha de incluirse en el caudal partible 2.

Las fuentes de los siglos XII y XIII no regulan la materia de las adquisiciones hechas por el viudo o por los herederos durante la continuación, y es natural, ya que estando los bienes en la mayor parte destinados a los hijos no se plantea el problema de cuáles sean los derechos del viudo sobre los nuevamente adquiridos.

La Compilación de Huesca conserva las reglas anteriores sobre la comunidad continuada. Así, el fuero segundo, De donatíonibus, reproduce la que se halla en una de las recopilaciones privadas sobre las donaciones del viudo continuador de la comunidad a los hijos comunes. Y el fuero primero, De secundis nuptiis, vuelve a presuponer, como el de laca, que habiendo hijos, la división tiene lugar cuando el sobreviviente va a contraer segundas nupcias, añadiendo después, al final, un párrafo que falta en el Derecho de laca y que pone singularmente de relieve cómo la división se efectúa sólo por voluntad del cónyuge sobreviviente y no de los hijos 3.Page 407

Pero, además, el fuero primero, De iure doüum, introduce en el Derecho aragonés un principio nuevo: el de conservación, en todo caso por la viuda, de la tenencia de los bienes que hubo juntamente con su marido, es decir, tanto de los consorciales como de los privativos: Defuncto viro, uxor vidua, licet ab eofilios habuerit, omnia quae simul habuerant possidebit, ea tamen vidua existente. Et licet non accipiat virum, si manifesté tenuerit fornicatorem vel adulterum, amitat viduitatem et dotes ac si duxisset virum.

Del texto de dicho fuero se desprende que la mujer, tanto si tiene hijos como si no los tiene, debe retener la totalidad de los bienes que poseía juntamente con su marido mientras no contraiga nuevas nupcias y lleve vida honesta. Es dudoso si el fuero pretende atribuir a la viuda con hijos un derecho de usufructo o si le autoriza a continuar la comunidad contra la voluntad de éstos. Prácticamente ocurre lo segundo, por la dificultad de individualizar los muebles y por aplicación de los fueros del título De sécundis nuptiis. Como quiera que sea, este fuero suele ser citado como fundamental en la concesión por la ley del usufructo de viudedad; usufructo que seguramente desde el momento en que comenzó a regir la norma que lo imponía se restringió a los inmuebles y así permaneció hasta la actual Compilación.

Con la restricción a los inmuebles se trataría quizá de evitar la inevitable confusión que del usufructo universal se produciría con la comunidad continuada; con tal restricción es fácil distinguir en la práctica el ejercicio de la viudedad de la continuación del consorcio: si se usufructúan los inmuebles y se dividen los muebles, o al menos se hace inventario de ellos, hay viudedad legal; si nada cambia en el estado de cosas anterior a la disolución del matrimonio hay comunidad prorrogada. La prórroga de la comunidad depende simplemente del hecho de la indivisión y así no se limita a los hijos.

Mientras que en los fueros, y sobre todo en el derecho vivido, que podemos conocer a través de los documentos más antiguos, la continuación del consorcio parece mostrarse como una forma comunitaria y familiar de explotación de bienes, sobre todo agrícolas, prevaleciendo el aspecto dinámico y productivo; en las observancias prevalece, por el contrario, el momento estático de indi-Page 408visión de unos bienes muebles que no se han inventariado y pasan a primer plano las preocupaciones por la dificultad de la prueba de su pertenencia, obviada con una partición de todos los muebles de que al tiempo de dividir esté en posesión el viudo.

Observancia segunda, De iure dotium: Nota quod de ópnsuetudine Regni est quod mortuo altero ooniugum ovmia qwae superstes expendidit non veniunt in divisione nisi estiet factura inventafiun de bonis mobilibus.

Observancia 22.a, De iure dotium: ítem mantus tenetur dividere ornnia bona mobüia guate inveniuntur tievvpore divisioriis, non illa quae fuerunt tempore mortis uxoris, nisi factum fuerit inventarium, iurando quod non apartavit añquid de dictis bonis in fraudem.

Observancia 57.a, De iure dotium: ítem bona mobüia dicuntur consumpta et habentur pro comumptis quando non constat in quo fuerum possita...

La Ripa explica de esta manera la continuación del consorcio: «En llegando el caso de morir uno de ellos, las más de las veces, al menos muchísimas, sucede que no se hace inventario, empara ni otra diligencia relativa a la descripción de los muebles, ni hay quien luego inste la partición; por esto se haya prevenido en nuestras leyes que si ni a instancia del sobreviviente ni de los herederos del difunto no se hace legítima descripción, embargo, inventario u otra cosa que persuada que el sobreviviente o los herederos quieren separarse de la sociedad, continúa ésta no de la misma forma que si sobreviviese el marido, pero poco menos; porque mientras no se separe expresamente o por alguna de aquellas diligencias, puede gastar y consumir de lo que queda, aunque lo que se aumentare deberá entrar y quedar en la comunión» 4.

Si el viudo pasaba a segundas nupcias debía dividir los muebles y entregar su parte a los herederos del primer cónyuge. De no hacerlo asi, estos herederos tendrían parte en todo lo que el viudo ganare con su segundo cónyuge, siendo distinta la división según se realizara durante las segundas nupcias, después de éstas o durante terceras o ulteriores.Page 409

Debe insistirse con Rivas Pérez en que «es la dificultad de prueba, tanto en cuanto al origen de los bienes que existen en el acerbo común en el momento de la división como respecto a los que existían al cesar el consorcio lo que constituye la justificación de la comunidad continuada. Los autores clásicos hablan de una presunción de voluntad de continuar el consorcio conyugal por el hecho de no dividir, pero lo que se desprende de las fuentes es que la llamada continuación de la comunidad se encierra en el mismo hecho de la indivisión» 5.

  1. La regulación del apéndice

El Apéndice, de acuerdo con sus precedentes 6(Proyectos 1899 y 1904, Memoria Franco y López...), pretendió mostrarse respetuoso con el Derecho de Observancias en tema de continuación de consorcio, introduciendo, sin embargo, algunas modificaciones-bien intencionadas, pero deficientemente realizadas-que pretendían prestar nueva vitalidad a la institución.

Según su articulado, «el fallecimiento de un cónyuge, si el matrimonio ha sido válido y no está decretada la separación de bietían al cesar el consorcio lo que constituye la justificación de la los herederos del finado»; sin embargo, «cuando al morir el marido o la mujer la sociedad conyugal no posea bienes algunos o los que existan sean por su naturaleza infructíferos, o no excedan de las deudas, se entenderá totalmente disuelta». Además, «la muerte del marido o de la mujer determinará la disolución inmediata de la sociedad cuando el supérstite y todos los herederos del finado así lo acuerden, al menos que el finado en su testamento o en capitulación matrimonial haya prohibido a éstos que promuevan la disolución durante la viudez del sobreviviente; prohibición que les obligará, aunque sean herederos forzosos, mientras tanto que elPage 410 viudo no se haga sospechoso de mala administración»; y «no estorbándolo la prohibición antedicha, cualquiera de los herederos del cónyuge finado puede pedir la disolución de la sociedad continuada en lo que le afecta (art. 53).

Con ello parece que la continuación del consorcio es un efecto automático de la muerte de uno de los cónyuges-siempre que se den los requisitos que hemos visto-, del mismo modo que la comunidad conyugal fue efecto de la celebración del matrimonio. Los autores especulaban, sin embargo, sobre la base de una presunción de voluntad de les interesados, o del viudo o incluso del difunto.

Novedad importante (además de la cesación de la sociedad continuada por el hecho de contraer el supérstite segundas...

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