STS 719/2003, 25 de Junio de 2003

PonenteD. Juan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:4464
Número de Recurso3082/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución719/2003
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Inocencio (contra sentencia nº 37/01), Carlos y Juan Pablo (contra sentencia 36/01) y Jose Francisco (contra sentencia nº 36/01), contra sentencias dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, que condenó a los acusados por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Inocencio por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez y asistido de la Letrada Doña Alicia Suárez Méndez, Carlos y Juan Pablo por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez y asistidos de la Letrada Doña Encarnación Vázquez García y Jose Francisco por el Procurador Don Pablo Domínguez Maestro y asistido de la Letrada Doña Vanessa Sardá de Zayas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 6, incoó Procedimiento Abreviado nº 277/98 contra Carlos , Juan Pablo , Jose Francisco y contra Jesús María , por delito contra la salud pública y, una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, que con fecha diecinueve de julio de dos mil uno, nº de sentencia 36/01, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: En 1998, Juan Pablo , mayor de edad, sin antecedentes penales, se puso de acuerdo con su cuñado, Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales, para que les remitiesen unos suministradores desde Marruecos una partida de hachís, que ellos habrían de recibir y transportar para su distribución. Para realizar esta actividad planearon utilizar la nave industrial de la empresa Constisur, S.L., sita en el polígono industrial de Las Casillas, Dos Hermanas, empresa que constaba registralmente a nombre de las esposas de ambos y de la madre del primero, figurando como administrador único inicialmente Carlos y, desde febrero de 1997, Juan Pablo .- Para contribuir en la labor de carga y descarga se pusieron de acuerdo con otro individuo al que no se refiere la presente resolución, y para realizar el transporte con Jose Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales.- Después de haber mantenido los contactos y reuniones precisas para desarrollar la operación, se fijó para llevar a cabo la recepción de la droga la noche del 7 al 8 de septiembre de 1998. Así sobre las 4,30 h. de la madrugada salieron de la nave de Constisur Juan Pablo , conduciendo el vehículo propiedad de su cuñado Carlos , mercedes TA-....-TD , y Jose Francisco , conduciendo el camión tractor matrícula KU-....-KN , y el remolque QO-....-Q , en el que habían preparado un escondite bajo el suelo para ocultar la carga, ambos vehículos se dirigieron hacía Jerez de la Frontera. Juan Pablo recogió en una venta llamada de la Cartuja a la persona que les debía ayudar en las labores de carga. Después se dirigieron a un punto no identificado de la costa en las inmediaciones del Puerto de Santa María, donde personas desconocidas les hicieron entrega de siete fardos conteniendo tabletas de hachís, que cargaron en el camión, tras lo cual regresaron a la nave de Constisur, en Dos Hermanas.- En la tarde de ese día, 8 de septiembre, sobre las 18 h. salieron, Juan Pablo , conduciendo de nuevo el vehículo propiedad de su cuñado, mercedes TA-....-TD , llevando como ocupante a la persona que había de ayudar en la descarga, y Jose Francisco , conduciendo el camión tractor y el remolque, donde estaba oculto el hachís. El vehículo mercedes iba en contacto con el camión mediante una emisora de radio e iba circulando delante para avisar de los controles de carretera que se pudiesen encontrar. Tras realizar alguna maniobra de salida de la autopista, para eludir la presencia de la Guardia Civil, tomaron ambos vehículo la N-IV en dirección a Barcelona. A la altura de Córdoba fueron detenidos por miembros de la policía, ocupándose en el falso suelo del camión 178,377 kilos de hachís.- Sobre las 21 h. del mismo días se presentó en la nave de Constisur Jesús María , junto con la madre de Juan Pablo , siendo detenido cuando salía acompañado de la madre y del padre del antes mencionado Juan Pablo .- Sobre las 20,30 horas del día siguiente se llevó a cabo un registro en la nave de Constisur, autorizado por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, que se realizó con intervención del secretario Judicial de Dos Hermanas, ocupándose en el despacho de Carlos sito en la primera planta entre otra la siguiente documentación de su propiedad: un D.N.I. inauténtico con la fotografía de Carlos a nombre de Juan Carlos ; un carnet de conducir con el mismo nombre y en el que la fotografía había sido sustituida por una de Carlos ; y N.I.F a nombre de Juan Carlos inauténtico. Además se ocupó un revolver, colt modelo cobra, 38 especial, nº de serie NUM000 , y 6 cartuchos, también de su propiedad, pese a no disponer de licencia, y que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento. En la oficina sita en la planta baja se ocuparon una plancha para tomar huellas, rodillo extensor de tinte y tinte".

La Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial, Sección Primera, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos, con aplicación del C.P., L.O. 10/95 de 23 de noviembre, a: Carlos , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, concurriendo además las cualificaciones de cantidad de notoria importancia, pertenencia a una organización, a la pena de prisión de 3 años y 9 meses de prisión y multa de 500 millones de pesetas; como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año de prisión; como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsificación de documentos a la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 2000 pesetas.- Juan Pablo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, concurriendo además las cualificaciones de cantidad de notoria importancia, pertenencia a una organización, a la pena de prisión de 3 años y 9 meses de prisión y multa de 500 millones de pesetas.- Jose Francisco , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, concurriendo además las cualificaciones de cantidad de notoria importancia, pertenencia a una organización, a la pena de prisión de 3 años y 9 meses de prisión y multa de 500 millones de pesetas.- Se impone a los condenados el abono de las costas proporcionalmente, como penas accesorias las penas privativas de libertad llevan consigo la suspensión para cargo público.- Se acuerda el comiso de comiso de las emisoras intervenidas, de los teléfonos móviles, del mercedes TA-....-TD , del camión KU-....-KN , y su remolque, y la plancha tomar huellas, rodillo extensor de tinte y tinte.- Que debemos absolver y absolvemos a Jesús María del delito de tráfico de drogas del que era acusado, declarando de oficio la parte proporcional de las costas.- A los condenados les será de abono el tiempo que han estado provisionalmente privados de libertad por esta causa, siempre que no se les haya aplicado a ninguna otra.- Conclúyanse conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil".

SEGUNDO

Por la misma Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y con la misma fecha se dictó sentencia (nº 37/01) respecto al acusado Inocencio que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: En 1998, Juan Pablo (ya juzgado por estos hechos), se puso de acuerdo con su cuñado, Carlos (ya juzgado por estos hechos), para que les remitiesen unos suministradores desde Marruecos una partida de hachís, que ellos habrían de recibir y transportar para su distribución. Para realizar esta actividad planearon utilizar la nave industrial de la empresa Constisur S.L., sita en el polígono industrial de Las Casilla, Dos Hermanas, empresa que constaba registralmente a nombre de las esposas de ambos y de la madre del primero, figurando como administrador único inicialmente Carlos y, desde febrero de 1997, Juan Pablo .- Para contribuir en la labor de carga y descarga se pusieron de acuerdo con Inocencio , mayor de edad, sin antecedentes penales, y para realizar el transporte con Jose Francisco (ya juzgado por estos hechos).- Después de haber mantenido los contactos y reuniones precisas para desarrollar la operación, se fijó para llevar a cabo la recepción de la droga la noche del 7 al 8 de septiembre de 1998. Así sobre las 4.30 h. de la madrugada salieron de la nave de Constisur Juan Pablo , conduciendo el vehículo propiedad de su cuñado Carlos , mercedes TA-....-TD , y Jose Francisco , conduciendo el camión tractor matrícula KU-....-KN , y el remolque QO-....-Q , en el que habían preparado un escondite bajo el suelo para ocultar la carga, ambos vehículos se dirigieron hacía Jerez de la Frontera. Juan Pablo recogió en la venta llamada de la Cartuja a Inocencio , para que les ayudase en las labores de carga. Después se dirigieron a un punto no identificado de la costa en las inmediaciones del Puerto de santa María, donde personas desconocidas les hicieron entrega de siete fardos conteniendo tabletas de hachís, que cargaron en el camión, tras lo cual regresaron a la nave de Constisur, en Dos Hermanas.- En la tarde de ese día, 8 de septiembre, sobre las 18 h. salieron, Juan Pablo , conduciendo de nuevo el vehículo propiedad de su cuñado, mercedes TA-....-TD , llevando como ocupante a Inocencio , y Jose Francisco , conduciendo el camión tractor y el remolque, donde estaba oculto el hachís. El vehículo mercedes iba en contacto con el camión mediante una emisora de radio e iba circulando delante para avisar de los controles de carretera que se pudiesen encontrar. Tras realizar alguna maniobra de salida de la autopista, para eludir la presencia de la Guardia Civil, tomaron ambos vehículo la N-IV en dirección a Barcelona. A la altura de Córdoba fueron detenidos por miembros de la policía, ocupándose en el falso suelo del camión 178,377 kilos de hachís".

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos, con aplicación del C.P., L.O. 10/95 de 23 de noviembre, a: Inocencio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, concurriendo además las cualificaciones de cantidad de notoria importancia, pertenencia a una organización, a la pena de prisión de 3 años y 9 meses de prisión y multa de 500 millones de pesetas, con la accesoria de suspensión de cargo público; y al pago de las costas.- Al condenado le será de abono el tiempo que ha estado provisionalmente privados de libertad por esta causa, siempre que no se le haya aplicado a ninguna otra.- Conclúyanse conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Inocencio (contra sentencia nº 37/01): PRIMERO.- Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 2 de la Constitución, por no existir actividad probatoria mínima de cargo procesalmente válida en que fundamentar un fallo condenatorio para mi representado. SEGUNDO.- Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, consagrado en el artículo 18, número 3 de la Constitución. TERCERO.- Se formula por la vía casacional del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del artículo 24 párrafo 2 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas.- Se da la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, por cuanto la Sala de instancia forma su convicción sobre la base de pruebas absolutamente nulas de pleno derecho, al practicarse la intervención telefónica, con violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, proclamado en el artículo 18.3 de la C.E.. CUARTO.- Se denuncia a tenor del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción de ley operada en la sentencia que se recurre, por la aplicación indebida de la cualificación de pertenencia a organización del artículo 369.6 del Código Penal, con lo cual infringe dicho precepto por su aplicación indebida. QUINTO.- Por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley Rituaria, se articula este motivo por infracción de ley, por cuanto la Sala de instancia en la sentencia que recurrimos, considera procedente la aplicación en el presente caso de la circunstancia agravante del artículo 369.3 del Código Penal, esto es cantidad de notoria importancia de la sustancia intervenida, con lo cual al haberlo entendido así incurre en infracción de ley por la aplicación indebida de la citada circunstancia agravante. II.- RECURSO DE Carlos y Juan Pablo (contra sentencia nº 36/01): PRIMERO.- Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de mis mandantes, consagrado en el artículo 18, número 3 de la Constitución. SEGUNDO.- Se formula por la vía casacional del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del artículo 24 párrafo 2º de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas, se da la vulneración del derecho fundamental de mis mandantes, a un proceso con todas las garantías, por cuanto la Sala de instancia forma su convicción sobre la base de pruebas absolutamente nulas de pleno derecho, al practicarse la intervención telefónica con violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, proclamado en el artículo 18.3 de la C.E.. TERCERO.- Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 2º de la Constitución, por no existir una actividad probatoria de cargo, válida, en que fundamentar un fallo condenatorio para mis representados. CUARTO.- Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 2º de la Constitución, por no existir una actividad probatoria de cargo, válida, en que fundamentar un fallo condenatorio para mis representados, como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia. QUINTO.- Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 2º de la Constitución, por no existir una actividad probatoria de cargo, válida, en que fundamentar un fallo condenatorio para mi representado Carlos , como autor de un delito continuado de falsificación de documento oficial. SEXTO.- Se formula por la vía casacional del artículo 5º, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del artículo 24, número 2 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 de la misma norma fundamental, esto es, se denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva en su aspecto de derecho a la motivación de la resolución judicial, por la ausencia de toda motivación de la que se pueda extraer la causa para justificar la aplicación de la pena impuesta a mi representado, Carlos , en el delito de falsificación, de dos años de prisión y multa de doce meses, superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal de un año de prisión y multa de seis meses. SEPTIMO.- Se articula por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la Sala de instancia en la sentencia que recurrimos, considera la conducta de mis representados como constitutiva de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, con aplicación de la cualificación de pertenencia a organización, y con ello incide en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 369.6 del Código Penal. III.- RECURSO DE Jose Francisco (contra sentencia nº 36/01): PRIMERO.- Se denuncia por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, consagrado en el artículo 18, número 3 de la Constitución. SEGUNDO.- Se formula por la vía casacional del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas, se da la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, por cuanto la Sala de instancia forma su convicción sobre la base de pruebas absolutamente nulas de pleno derecho, al practicarse la intervención telefónica con violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, proclamado en el artículo 18.3 de la C.E.. TERCERO.- Por la vía del número 4, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente en el artículo 24.2 de la Constitución, al no existir prueba la actividad probatoria mínima de cargo procesalmente válida, en que fundamentar un fallo condenatorio. CUARTO.- Se denuncia a tenor del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción de ley operada en la sentencia que se recurre, por la aplicación indebida de la cualificación de pertenencia a organización del artículo 369.6 del Código Penal, con lo cual infringe dicho precepto por su aplicación indebida. QUINTO.- Se efectúa a tenor del artículo 849.2 de la Ley Rituaria, esto es, por error de hecho en la apreciación de la prueba, en el particular concreto de estimar probado la Sala de instancia que concurre en el presente caso la cualificación de cantidad de notoria importancia del artículo 369.3 del Código Penal, siendo así en modo alguno ha quedado probada la concurrencia de la mencionada circunstancia agravante. SEXTO.- Se articula por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la Sala de instancia en la sentencia que recurrimos, considera procedente la aplicación de la cualificación de cantidad de notoria importancia de la droga, establecida en el artículo 369.3º del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 8 de mayo de 2003.

SEPTIMO

Con fecha 21 de mayo de dos mil tres, se dictó Auto de prórroga para dictar sentencia por treinta días más.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Carlos y Juan Pablo .

PRIMERO

El motivo inicial ex artículo 5.4 L.O.P.J. denuncia vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 C.E.. Tras hacer una extensa exposición sobre la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo aplicable al caso subraya especialmente que durante el curso de las intervenciones telefónicas no se llevó a cabo el necesario control judicial de las mismas que justificase en su caso la subsistencia de los motivos que sirvieron de base para su autorización. Se refiere el recurso a la omisión por parte de la policía interviniente de la entrega de las transcripciones y de las cintas originales, lo que se produce después de haber concluido las intervenciones denunciadas. Igualmente se refiere a la falta de habilitación legal de la escucha del teléfono del que era usuario el recurrente Carlos (NUM001 ) durante determinados días de julio de 1998.

Previamente debemos tener en cuenta en el presente caso dos hechos: el primero, que las intervenciones telefónicas que dan lugar a la investigación de los hechos aquí enjuiciados tienen su origen en las Diligencias Previas 217/97 y no en las 257/98 (transformadas en Procedimiento Abreviado 277/98) que se incoan por el Juzgado Central de Instrucción una vez que se produce la detención de los acusados, es decir, tienen lugar en causa distinta a la presente cuyo objeto era investigar a otro grupo de presuntos narcotraficantes que en un momento dado aparecen relacionados con los que ahora nos ocupan, como refiere el Tribunal de instancia; en segundo lugar, en relación con la multitud de teléfonos que fueron objeto de intervención en las diligencia precedentes (Diligencias Previas 217/97) debemos centrarnos en la correspondiente al teléfono citado más arriba pues es el que corresponde al ahora recurrente Carlos y sirve de origen a los hechos presentes.

Como recuerda la muy reciente S.T.S. 763/03, sintetizando la doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo (S.S.T.S. nº 942/00 o 1112/02 y S.T.C. 166/99), la medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones solo puede entenderse constitucionalmente legítima si se dan las siguientes condiciones: en primer lugar, su previsión legal con suficiente precisión; en segundo lugar, su autorización judicial en el marco de un proceso; y, en tercer lugar, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, donde a la luz del texto del Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre protección de éstos y de las Libertades Fundamentales, de 04/11/50, ratificado por instrumento de 26/09/79, se comprende la protección, entre otros valores, de la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales o la tutela de la salud o de la moral (artículo 8.2 del Convenio) (también S.S.T.S. de 03/04/00, 30/04/01 o 11/05/01, entre otras).

Por lo que hace a la motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la injerencia ya sea en el domicilio (entrada y registro) o en las comunicaciones, ha señalado el Tribunal Constitucional, S. 8/00, de 17/01, que constituyen "un mecanismo de orden preventivo para la protección del derecho, que sólo puede cumplir su función en la medida que esté motivado, constituyendo la motivación, entonces, parte esencial de la resolución judicial misma", con abundante cita de resoluciones precedentes. Según el Tribunal Constitucional la autorización debe contener los extremos necesarios "para comprobar que la medida de injerencia domiciliaria, de un lado, se funda en un fin constitucionalmente legítimo, de otro, está delimitada de forma espacial, temporal y subjetiva, y, por último, es necesaria y adecuada para alcanzar el fin para cuyo cumplimiento se autorice. Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión" (S.S.T.C. 49, 166 y 171/ 99 y la citada más arriba 8/00). Recuerda la sentencia citada en último lugar, como también ha venido admitiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda, que, "aún en la repudiable forma del impreso, una resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva", concluyendo, en síntesis, que el Auto que autoriza el registro, integrado por la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso, doctrina íntegramente aplicable, insistimos, también cuando de lo que se trata es de adoptar una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones.

También es doctrina reiterada de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que dichos autos pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación o referencia a los mismos, pues el Organo Judicial carece por si mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial, lo que equivale a exigir a aquél la depuración y análisis crítico de los mismos desde la propia perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso (S.S.T.S., entre muchas, de 26/06/00 o 03/04 y 11/05/01).

Más recientemente la S.T.C. 167/02 se refiere a la particular relevancia que tiene la necesidad de exteriorizar los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, señalándose que "los indicios son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento" o "sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo" (S.S.T.C. 299/00 o 14 y 202/01). Estos últimos han de manifestarse en el doble sentido de ser accesibles a terceros y de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito (S.T.S. 163/03).

En relación con la ejecución y control judicial de la injerencia una vez autorizada judicialmente, debemos señalar que la misma se plasma materialmente en determinados soportes no susceptibles de fragmentación o manipulación, que constituyen la fuente original de la prueba, y cuyos originales sólo pueden tener como destinataria a la autoridad judicial, constituyendo la única referencia y reserva del medio probatorio. Teniendo en cuenta este principio esencial, con independencia de que la confirmación de la autorización mediante la prórroga exige la comprobación judicial de la permanencia de los motivos que justificaron la intervención, la transcripción de las conversaciones y verificación de su contenido con el original, cotejo, no dejan de ser funciones instrumentales y ordenadas a un mejor "confort" y economía procesal. Lo que sucede es que si se prescinde de la audición de las cintas originales en el juicio oral y se sustituye por el contenido (escrito) de las transcripciones debe preconstituirse la prueba con absoluta regularidad procesal (intervención del Secretario y de las partes, aunque la contradicción siempre puede salvarse en el Plenario), siendo una cuestión atinente a las normas que rigen la práctica de la prueba. Otra vía de introducción de la prueba en el Plenario es la testifical en el mismo de los funcionarios que han percibido directamente el objeto de la prueba (las conversaciones). La S.T.S. de 11/05/01 se refiere a que "su introducción regular en el Plenario lo será primordialmente mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba. Ahora bien, también es admisible mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el Secretario con sus originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas" (S.T.S. nº 1112/02, ya citada). Dicho control, también según la Jurisprudencia constitucional (S.S.T.C. 49/99, 166/99, 299/00, 138 y 202/01 y 167/02), puede resultar ausente o deficiente cuando no se han fijado temporalmente los períodos en que deba darse cuenta al Juez del resultado de la restricción, cuando la policía los incumpla, pero también si el Juez que autorizó la restricción no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la misma y si desconoce el resultado obtenido en la investigación. Este conocimiento se derivará en primer lugar de la audición del contenido de las cintas por el Instructor, pero ello no significa que no puedan utilizarse otras fuentes para acceder al mismo (transcripción de las conversaciones por la Policía o información suficiente de su contenido por parte de ésta) y así en cada caso deberá valorarse la suficiencia del control judicial. Por el contrario, no constituye vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas a posteriori, es decir, cuando se trata de incorporar el resultado de las conversaciones a las actuaciones sumariales, de forma que la entrega y selección de las cintas grabadas, la custodia de los originales y la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del artículo 18.3 C.E., sin perjuicio de su eficacia probatoria.

En el Tomo V de las actuaciones (folio 1854) figura oficio policial que interesa el oportuno mandamiento para la observación, grabación y escucha del teléfono NUM001 , cuyo usuario es el acusado Carlos . La razón de ello es la obtención de información a través de un teléfono móvil, cuya observación había ya sido autorizada con anterioridad en las Diligencias Previas 217/97, sobre la existencia de un socio colaborador del usuario de éste ("Curro el de Estepona") que es precisamente el ahora recurrente "quien a su vez, se ha puesto en contacto con un individuo, al parecer árabe, con la intención de introducir en la Península en los próximos días, una importante cantidad de sustancia estupefaciente". En base a ello el Juzgado Central nº 6 dicta el Auto de 03/04/98 (folio 1793). No es objetable la proporcionalidad de la medida y la existencia de indicios externos que la justifiquen, pues la policía no se basa en meras conjeturas o sospechas sino en informaciones obtenidas directamente a través de otra intervención telefónica autorizada en las Diligencias Previas mencionadas cuya instrucción está dirigida por el Juez Central de Instrucción mencionado. En fecha 20/05/98 (folio 1843) el Juzgado acuerda la prórroga de dicha intervención "hasta el próximo día 16 de julio". Pues bien, para acordar dicha prórroga el Instructor ha tenido en cuenta el contenido del oficio policial de 19 anterior donde se informa que "una vez analizada la información obtenida a través de la observación telefónica del mismo, se ha puesto en contacto con un individuo, al parecer árabe, al cual le pide el teléfono de «Vicente », supuesto proveedor de hachís, facilitando el móvil número NUM002 ; acto seguido Carlos entra en contacto con éste con la intención de introducir en la Península en los próximos días, una importante cantidad de sustancia estupefaciente", añadiéndose en el oficio que la observación ha permitido "saber que Santana viene utilizando como colaboradores a un tal «Chato » y a «Bola »". Existe un nuevo oficio policial unido al folio 1851 en el que solicita el cese, entre otros, del teléfono mencionado "al carecer de actividad los mismos", de fecha 09/07/98. Efectivamente, por Providencia del siguiente día, se acuerda el cese de la intervención del NUM001 . No obstante lo anterior, se vuelve a interesar la prórroga de dicha intervención el 13/07/98 por cuanto su inactividad se debía a la existencia de una deuda pendiente con el operador telefónico (folio 1860), dictándose nuevo Auto de intervención el 15/07 siguiente, con vigencia hasta el próximo 17/09. Por oficio de 25/08/98 la policía da cuenta al Juzgado de que a través de la escucha del mencionado teléfono se ha tenido conocimiento de una conversación del día 20 anterior en la que "Carlos contactó con «Chato », cliente suyo, y le dijo que su cuñado le llevaría al día siguiente «ochenta» -refiriéndose a «ochenta kilos de hachís»-". Posteriormente mediante oficio de 14/09/98 la policía da cuenta de la desarticulación del grupo "cuyo principal responsable es Carlos , lográndose la detención de ocho de los implicados y la aprehensión de 185 kilos de hachís en Córdoba", que son los hechos que dan lugar a la presente causa. En el mismo Tomo de las diligencias (folio 1956) figura la remisión de las transcripciones de la observación telefónica del móvil NUM001 , quedando las cintas master de dichas observaciones en las dependencias policiales a disposición de V.I..

Pues bien, a la vista de lo anterior no puede desconocerse que el Juez Central de Instrucción estuvo puntualmente informado del curso de las investigaciones por la Policía Judicial que le dió cuenta del desarrollo de las mismas y de la participación en los hechos objeto de investigación del acusado, y ello constituye una alternativa suficiente en el presente caso que permite a la autoridad judicial el control de las intervenciones constantes las mismas y autorizar con fundamento su prórroga con independencia de la remisión de las transcripciones y de las cintas que en todo caso estaban a su disposición, y por ello la defensa de los acusados pudo en todo momento a partir de su detención instar su incorporación y audición, luego no sólo no se ha vulnerado el derecho fundamental cuando en la fase inicial el Juzgado autorizó la intervención solicitada con fundamento en las propias Diligencias Previas como ya hemos señalado, sino que el control que se ejerció sobre el curso de la misma tuvo su origen en el conocimiento del contenido de las conversaciones del que dió traslado al Juez Central de Instrucción la propia Policía Judicial que investigaba en las Diligencias Previas abiertas por delegación del propio Instructor. Una vez que se procede a la detención de los acusados, incautación de la sustancia transportada y cesación de la intervención telefónica se trata ya de la incorporación del contenido de las observaciones a las diligencias como fuente de prueba para el acto del juicio oral y en este sentido han estado a disposición de las partes las transcripciones y las cintas originales, pero si no se ha llevado a efecto la audición de las mismas o el cotejo de las transcripciones ello es efectivamente ajeno al núcleo esencial del derecho a la no injerencia en las comunicaciones telefónicas.

Resta tan sólo la cuestión relativa a los días de julio en los que hubo observación pero no habilitación judicial de la misma, por cuanto se solicitó el cese de la medida y el Juzgado volvió a autorizarla unos días después. Sin embargo, a la vista de la cronología de los hechos, no resulta acreditado que durante dichos días la observación fuese relevante para desarticular la operación ni en dichas fechas se produjesen noticias que a su vez hubiesen sido determinantes para el posterior desarrollo de la investigación.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo siguiente, por la misma vía procesal, denuncia la vulneración del artículo 24.2 C.E. en su manifestación relativa al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Se apoya la denuncia en que la Sala de instancia ha formado su convicción sobre pruebas absolutamente nulas de pleno derecho, concretamente, llevarse a cabo la intervención telefónica con violación del artículo 18.3 C.E., y siendo nula debe aplicarse el artículo 11.1 L.O.P.J.. El motivo se refiere a la doctrina de la ilicitud de las pruebas obtenidas a partir de la nulidad por vulneración constitucional del origen de su conocimiento (observaciones telefónicas desarrolladas ilegalmente), que debe abarcar todos los hechos constitutivos de la infracción penal. Después pasa revista a las pruebas desarrolladas para subrayar que todas ellas están inmediatamente determinadas por el vicio original denunciado.

Situado así el ámbito de la vulneración constitucional, el presente motivo debe ser desestimado en la medida que lo ha sido el anterior, es decir, sancionada la legalidad de la observación telefónica, con independencia de que su contenido no haya sido introducido regularmente en el Plenario con eficacia probatoria, no se ha desarrollado en el mismo la audición de las cintas que constituye la fuente original de la prueba ni tampoco se ha dado lectura a las transcripciones cotejadas debidamente, no se ha vulnerado el derecho que ahora se denuncia porque el Tribunal de instancia no ha basado su acervo incriminatorio en el contenido de dichas conversaciones. Ahora bien, en la medida que han comparecido al juicio oral policías que fueron testigos directos del contenido de dichas conversaciones mediante su percepción, lo depuesto por los mismos sí es una prueba apta para ser valorada por el Tribunal de instancia. El resto del contenido del motivo sustancialmente se refiere a la infracción de la presunción de inocencia que se esgrime a continuación.

TERCERO

Siguiendo el orden de los motivos formalizados se alega la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 C.E., "por no existir una actividad probatoria de cargo, válida, en que fundamentar el fallo condenatorio" de ambos recurrentes. En su desarrollo el recurso expone la Jurisprudencia sobre la presunción de inocencia y se centra sustancialmente en el vacío probatorio existente en relación con la participación en los hechos del correcurrente Carlos .

Debemos recordar que es Jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede ser también enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asiente sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por si solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad, -hecho, participación del acusado y circunstancias jurídicamente relevantes-, lo que lleva la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto hoy para la prueba de presunciones en el artículo 386 LEC (antes artículos 1249 y 1253 C.C.), siendo la corrección de dicha inferencia revisable en casación como consecuencia necesaria del control sobre la existencia o inexistencia de prueba suficiente de cargo, mediante la denuncia de infracción de precepto constitucional (artículo 5.4 L.O.P.J. y 852 LECrim. vigente). Ello no limita propiamente el alcance del artículo 741 LECrim. en relación con la facultad soberana del Tribunal de instancia para apreciar en conciencia las pruebas practicadas, pero sí residencia en la casación la potestad de verificar la existencia de actividad probatoria suficiente, lo que necesariamente determina la revisión del nexo causal cuando aquélla es indiciaria atendiendo a su propia estructura lógica, depurando los verdaderos indicios de las meras conjeturas o sospechas, las diversas consecuencias o alternativas presentes y el número y calidad de los primeros. En síntesis, es preciso tener en cuenta, en primer lugar, la acreditación del hecho-base mediante prueba directa, lo que no es revisable en casación, precisamente ex artículo 741 LECrim., que equivale a partir de la declaración fáctica atinente a la existencia de dichos indicios en base a la percepción directa e inmediata de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia, ello con independencia de los juicios de valor que se hayan podido introducir por éste y cuya vía de impugnación es la del artículo 849.1 LECrim.; en segundo lugar, que la función casacional alcanza la revisión de la razonabilidad del juicio lógico aducido por la Audiencia, lo que equivale a su adecuación a las reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios científicos, pero no implica sustituir la inferencia hecha por aquélla por otra distinta. (S.S.T.S. de 23/2/95, 17/7/96, 24/2/00, 25/1 o 22/5/01).

En cuanto a los indicios, en concreto, conforme a la Jurisprudencia de esta Sala, es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si (entre muchas S.S.T.S. de 12/7/96, 16/12/96, 14/2/00, 11/03/02, 03/04/02 y 29/04/02).

En el fundamento de derecho tercero el Tribunal de instancia relaciona y razona los elementos incriminatorios que ha tenido en cuenta para alcanzar su conclusión sobre la participación de los acusados en los hechos objeto del juicio. En primer lugar, se refiere a los testigos, miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que realizaron las investigaciones, declarando "como la investigación se inicia en torno a Carlos , que aparecía regentando la empresa Constisur, a la que veían acudir en sus vigilancias", relatando la salida del camión y del turismo, conducido respectivamente por Jose Francisco y Juan Pablo , recogiendo éste último a otra persona, a los que pierden en las inmediaciones de Jerez de la Frontera. Igualmente declaran lo que percibieron directamente el 8 de septiembre por la tarde hasta que ambos vehículos son detenidos en las inmediaciones de Córdoba. También se hace constar que el turismo Mercedes, conducido por Juan Pablo , era propiedad de Carlos . La vinculación entre los dos recurrentes en relación con los hechos enjuiciados, con independencia de su relación de parentesco. El hecho reconocido por Jose Francisco de que el destino del camión era Barcelona. Igualmente, en cuanto a los delitos de tenencia ilícita de armas y falsificación, la Audiencia Nacional ha tenido en cuenta las actas de entrada y registro, el lugar donde se interviene la pistola y los documentos falsos, la manipulación de estos, llegando a la conclusión de la participación de Carlos en ambos hechos delictivos, razonando que "la documentación que se encuentra en el despacho de la primera planta sólo puede pertenecer a Carlos , pues sólo mediante su intervención directa se pudo realizar la manipulación de esos documentos y a él pertenece la documentación auténtica, pasaporte y titulación profesional que se interviene. Sentada la vinculación de este acusado con la gestión de Constisur S.L., recordemos que los testigos le ven acudir a la empresa en sus vigilancias, debe considerarse probado que ese despacho era el suyo y que también el revólver que aparece en su despacho le pertenece". La Sala ha tenido en cuenta determinados indicios acreditados por prueba directa, como son los que acabamos de relatar, y todos ellos interrelacionados siguen una misma dirección que no es otra que su participación en los hechos enjuiciados sin que pueda objetarse a esta conclusión arbitrariedad o falta de lógica. La participación de Juan Pablo no puede ser cuestionada en la medida que su seguimiento por los agentes policiales y su posterior detención junto con la incautación del alijo resulta a todas luces concluyente.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo del mismo orden y el siguiente, también ex artículo 5.4 L.O.P.J., denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la falta de validez de las pruebas periciales que ha tenido en cuenta la Sala de instancia para dar como probado que a los acusados se les intervinieron 178,377 kilos de hachís y que la documentación falsa intervenida en la nave propiedad de Carlos , D.N.I. inauténtico con su fotografía, carnet de conducir igualmente con la fotografía sustituida y un NIF inauténtico, no está debidamente acreditada su falsificación mediante el dictamen pericial emitido por el Laboratorio de Documentoscopia de la Policía, informe que no ha sido ratificado, máxime cuando previamente ha sido impugnado por la defensa, en su escrito de calificación provisional y en el acto del juicio oral.

Ambos motivos deben ser desestimados.

En primer lugar, la prueba pericial documentada llevada a cabo por los Gabinetes y Laboratorios Oficiales debe reputarse válida y eficaz en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los mismos, lo que propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el juicio oral, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria (Acuerdo de Sala General de 21/05/99, aplicado con posterioridad por multitud de S.S.T.S.). Por otra parte, dichos Organismos están integrados por equipos científicos altamente cualificados que realizan su trabajo como tales, es decir, las pruebas periciales no se interesan a un perito o experto en concreto sino al Laboratorio o Gabinete que como tal responde de su ejecución y desarrollo. Siendo ello así, es preciso tener en cuenta su estructura burocrática y por ello es suficiente que el responsable del servicio de que se trate suscriba el informe y en su caso comparezca en el juicio oral para ratificarlo, pues por lo señalado es responsable del trabajo realizado. Lo anterior sirve de respuesta suficiente a la prueba pericial sobre el análisis de la sustancia intervenida. En efecto, es irrelevante que el Dependencia oficial haya remitido la sustancia a su Laboratorio de Sevilla, desde Córdoba, para ser analizada, cuando es la Jefa de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Córdoba quien asume y se responsabiliza del informe y además acude al acto del juicio oral para ratificarlo. Por todo ello los argumentos vertidos por los recurrentes son irrelevantes, pues ni siquiera se ha cuestionado la capacidad técnica de la perito compareciente a la hora de resolver las cuestiones que pudieron plantearse en el acto del juicio oral.

En cuanto a la prueba pericial llevada a cabo por el Gabinete de la Policía sobre los documentos falsificados, siendo aplicable la doctrina referida más arriba, es cierto que en el escrito de calificación provisional, en el apartado correspondiente a la prueba documental, se interesa la lectura de todos los folios de la causa, a excepción de los que expresamente se impugnan, constando a continuación una largísima relación donde se incluye el informe pericial obrante a los folios 2.277 a 2.282, sin mayores precisiones. No obstante lo anterior es preciso recordar que la manipulación llevada a cabo en dichos documentos, según consta en el hecho probado, es tan patente que el Tribunal de instancia puede apreciarla por si mismo sin necesidad de acudir a la prueba pericial, pues se trata de un D.N.I. y de un carnet de conducir con su fotografía pero a nombre de Juan Carlos y un NIF a nombre de la misma persona. Por otra parte, la falta de cualquier precisión o concreción acerca del contenido de dicha impugnación constituye un argumento más para desestimar también este motivo (ver S.T.S. de 07/03/01).

QUINTO

El sexto motivo de casación se formaliza en interés del correcurrente Juan Carlos , también utilizando la vía del artículo 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de obtener una respuesta motivada, que en el presente caso se concreta en la imposición de la pena correspondiente al delito de falsificación por el que ha sido condenado, haciendo mención de los artículos 24.2 y 120.3, ambos C.E..

El ahora recurrente ha sido condenado por un delito continuado de falsificación de documentos oficiales a las penas de dos años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 2000 pesetas. Es cierto que el Ministerio Fiscal, que calificó dicho delito como continuado en sus conclusiones definitivas, solicitó por el mismo la pena de un año de prisión y multa de seis meses, como consta en los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, indudablemente porque no tuvo en cuenta su propia calificación de delito continuado, pues ex artículo 74.1 C.P. la pena correspondiente debió solicitarse en su mitad superior. El hecho de que la Audiencia haya tenido en cuenta dicha regla no implica vulneración alguna del principio acusatorio pues se trata del mismo precepto delictivo que el que fué objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y la pena impuesta es la legalmente prevista teniendo en cuenta la infracción cometida. Es cierto también que la Audiencia no ha razonado porqué excede en un mes del mínimo imponible, que sería un año y nueve meses, pero no obstante del contexto del hecho probado se deducen razones suficientes para ello, con independencia que dicha elevación es mínima. En cuanto a la pena de multa, desde luego en este caso su justificación se deduce de la mera lectura de los hechos probados y de los fundamentos jurídicos aplicables al recurrente (artículo 50 C.P.).

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Por último, el séptimo motivo utiliza el cauce de la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denunciando la aplicación indebida del subtipo agravado de pertenecer los culpables a una organización ex artículo 369.6 C.P.. El recurso sostiene en todo caso que se trata de un supuesto de codelincuencia pero que no se dan los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para aplicar el subtipo agravado mencionado más arriba.

Como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación y la existencia de personas coordinadas sin más no implica la pertenencia a la misma. La organización, a su vez, positivamente, puede abarcar todos los supuestos en los que dos o más personas programan un proyecto o propósito para desarrollar una idea criminal, sin que sea precisa una ordenación perfecta, pero deben subrayarse las notas de estructura jerárquica y cierta permanencia (S.S.T.S. de 04/02, 07/04, 03 y 05/12/98, 10/03/00 o 28/02/03). La S.T.S. de 12/02/02 ha definido, a su vez, siguiendo la doctrina de la Sala, el alcance de la organización a que se refiere el artículo 369.6 C.P. "fundamentándola en razón de la superior capacidad de agresión al bien jurídico de la salud pública por la posibilidad de supervivencia del propósito criminal que la organización representa, exigiendo para su consolidación la existencia de una pluralidad de personas, que aunque no constituyan una organización formalizada dispongan de medios idóneos para desarrollar un plan de actuación con finalidad de difundir la droga, con reparto de tareas entre los asociados, una cierta continuidad temporal o durabilidad que sobrepase la simple y ocasional "consorciabilidad" para el delito, refiriéndose también a una cierta jerarquización de las funciones a desempeñar por cada uno de sus integrantes".

Pues bien, en el presente caso dichas notas no se revelan en el hecho probado, donde la Audiencia describe un supuesto de codelincuencia en relación con una operación de importación ilegal de hachís desde Marruecos, refiriendo como los hoy recurrentes se ponen de acuerdo para que los suministradores marroquíes les remitan una partida de hachís, planeando utilizar la nave industrial que poseían, alcanzando un acuerdo con el coacusado Jose Francisco para realizar el transporte y recogiendo posteriormente a otra persona que les debía ayudar en las labores de carga. De lo anterior no puede deducirse ni una estructura jerarquizada, ni el dato de la perdurabilidad, ni la persistencia de una idea criminal con trascendencia más allá de los hechos enjuiciados.

Por todo ello el motivo debe ser estimado.

RECURSO DE Jose Francisco .

SEPTIMO

Los dos primeros motivos de este recurrente, ambos por infracción de precepto constitucional, son sustancialmente reproducción de los correlativos de los correcurrentes Juan Carlos y Juan Pablo , en cuanto aducen vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías. Por ello debemos dar por reproducidos los fundamentos precedentes primero y segundo.

Insiste el recurrente en que "el origen de todo se centra en la primera intervención telefónica efectuada al Sr. Carlos , de la cual trajo causa todas las posteriores así como la incautación de la droga". Se queja de que el Juzgado de Instrucción "no comprobó que los datos dados por la Policía eran ciertos y que de ellos verdaderamente se desprendían indicios fundamentadores para acordar tan drástica medida invasora de derecho tan fundamental". Sin embargo, no se trata de que el Juez de Instrucción desarrolle una investigación paralela para alcanzar la certeza de los indicios aportados por la Policía en este fase de la investigación sino de que aquéllos reúnan las notas que ya hemos señalado más arriba, es decir, que no respondan a una mera conjetura o sospecha policial sino que trascienda cierta objetividad e impliquen una actividad externa y por ello comprobable, que es lo que sucede en el presente caso, pues se trata de informaciones obtenidas directamente a través de otra intervención telefónica autorizada en las Diligencias Previas 217/97, cuya instrucción estaba siendo dirigida por el Juez Central de Instrucción, luego la comprobación judicial de la certeza de los mismos debe ser confirmada "a posteriori", lo cual además en nada menoscaba el derecho de defensa pues aquélla puede ser objeto del debate contradictorio posterior.

Ambos motivos deben ser desestimados.

OCTAVO

El tercer motivo de casación, por la misma vía procesal, denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado ex artículo 24.2 C.E. al no concurrir actividad probatorio mínima de cargo procesalmente válida.

El motivo también debe ser desestimado.

En primer lugar, en el fundamento de derecho tercero se refiere la Audiencia a la declaración de los testigos miembros del Cuerpo Nacional de Policía que estuvieron realizando la vigilancia y seguimiento de los movimientos del acusado y de Juan Pablo . Se afirma en el recurso que no se ha acreditado que aquél tuviese conocimiento de que el camión que conducía transportaba la sustancia intervenida. Pues bien, para alcanzar dicha convicción del elemento subjetivo el Tribunal de instancia ha razonado conforme a las reglas lógicas y de experiencia teniendo en cuenta "como sale el camión (conducido por el acusado) precedido del vehículo Mercedes, que le va abriendo paso, y como tras alguna maniobra para eludir a la Guardia Civil, son ambos vehículos detenidos en las inmediaciones de Córdoba". Existen indicios apoyados en la percepción directa de los testigos mencionados y a partir de ellos la estructura lógica del razonamiento no es objetable. En segundo lugar, aduce el recurrente que habiendo hecho uso de su derecho a no declarar en el Plenario "no cabe ahora usar sus declaraciones en el período de instrucción sin haber sido incorporadas antes al acto del juicio oral". Con independencia de que aquellas pueden ser incorporadas no sólo mediante su lectura sino a través del interrogatorio de la acusación, debemos señalar que el silencio mantenido en el acto del juicio oral por el acusado, razonándose sobre la existencia de prueba objetiva contra él, permite extraer del silencio una corroboración más de su culpabilidad, y ello es conforme a la doctrina sentada por esta Sala, siguiendo la del T.D.H. (caso Murray de 08/06/96 o caso Condrom de 02/05/00 y del Tribunal Constitucional, S.T.C. 202/00), a propósito de la valoración que puede darse a la negativa a declarar y la posibilidad de valorar las declaraciones sumariales del acusado que se niega a declarar en el juicio oral, sentando la S.T.S. 1443/00 que "el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas" (también S.S.T.S. 918/99, 554 y 1755/00, 45/03 o 763/03).

No existe el vacío probatorio que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

De los tres motivos restantes, por razones de sistemática casacional, debemos analizar el quinto en primer lugar por cuanto ex artículo 849.2 LECrim. suscita la cuestión del error en la valoración de la prueba relativo a la cantidad de notoria importancia. Con designación de los folios 2430 a 2433, 411 y siguientes, 366 y el acta del juicio oral, se afirma que el único informe analítico de la sustancia es el cualitativo "dado que el informe cuantitativo no obra en las presentes actuaciones". El recurrente no tiene razón por cuanto precisamente en el informe analítico del folio 412 consta su resultado con determinación del peso neto de cada una de las cajas, su identificación y riqueza, figurando el total de 178,377 kilogramos. Por otra parte, tampoco es necesaria pericia alguna para determinar el peso de la sustancia bastando para ello la utilización de una báscula convenientemente homologada.

La desestimación de este motivo arrastra la del séptimo que por la vía del artículo 849.1 LECrim. denuncia la aplicación indebida del artículo 369.3 C.P., pues permaneciendo inalterable el "factum" la cantidad de hachís intervenida supera con creces la estimada por el Acuerdo de Sala General de 19/10/01 como de notoria importancia, sin olvidar tampoco que las distintas partidas arrojan un contenido de T.H.C. entre el 4,58 % y el 5,64 %.

DECIMO

Nos resta el examen del cuarto motivo formalizado a través de la vía del artículo 849.1 LECrim., por indebida aplicación del subtipo agravado de organización del 369.6 C.P.. Los argumentos empleados en el motivo precedente sexto son extensibles al presente y por ello este motivo debe ser estimado.

RECURSO DE Inocencio .

UNDECIMO

Este recurrente fué enjuiciado separadamente del resto en la misma causa por no haber comparecido a la vista del primer juicio oral, dictándose en el rollo la sentencia 37/01. El primer motivo denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que los agentes policiales sólo pueden afirmar que iba como copiloto del Mercedes, que en el Plenario no se han reproducido las declaraciones ante el Instructor de Juan Pablo y el propio acusado y que éstos hicieron uso de su derecho a no declarar en el acto del juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

En la segunda sentencia la Audiencia ha tenido en cuenta como el testigo miembro del Cuerpo Nacional de Policía que participó en el seguimiento desde la empresa Constisur de los dos vehículos declara que efectivamente en el Mercedes que conducía Juan Pablo iba el acusado, que el turismo iba abriendo paso al camión, comunicándose por las emisoras, y que una vez detenidos los dos vehículos encuentran el hachís oculto en el camión. También afirma que el ahora recurrente se había reunido con el coacusado mencionado la noche anterior en una venta "lo que concuerda con el resultado de la vigilancia que consta en el atestado". Después el Tribunal razona sobre "la forma en que realizan el desplazamiento, entrando y saliendo de la autopista para eludir a la Guardia Civil, avisando el Mercedes que va delante del camión, pone de manifiesto que Inocencio estaba de acuerdo con Jose Francisco y Juan Pablo , y era plenamente conocedor de que estaba realizando un transporte de una sustancia ilícita". Por lo demás debemos dar por reproducido el contenido del fundamento jurídico octavo anterior.

DUODECIMO

A continuación denuncia también la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ex artículo 18.3 C.E.. Sostiene que la primera intervención (la del teléfono de Carlos ) carece de motivación suficiente y que no se remite al Juzgado de Instrucción la transcripción de las cintas, lo que se hace en un momento posterior. Estas cuestiones ya han sido tratadas al resolver el motivo primero de los correcurrentes Carlos y Juan Pablo y el tercero de Jose Francisco por lo que nos remitimos a los fundamentos correspondientes.

El motivo también debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

Igual suerte debe correr el motivo tercero que denuncia la violación del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 C.E. y cita del artículo 11.1 L.O.P.J.. Sostiene la conexión de antijuricidad entre el origen del conocimiento de los hechos delictivos y el resto de las pruebas que directamente se apoyan en aquél. Volvemos a dar por reproducido lo ya razonado con anterioridad acerca de la legalidad constitucional de las observaciones telefónicas sin perjuicio de que su contenido no se haya introducido como prueba de cargo en el acto del juicio oral y por ello no haya sido tenido en cuenta por la Audiencia que se ha basado en otras pruebas con aptitud incriminatoria.

También este motivo debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO

Por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. denuncia la aplicación indebida del artículo 369.6 C.P., subtipo agravado de organización. Este motivo, análogo al suscitado por los demás correcurrentes, debe ser estimado por las razones ya expuestas.

DECIMOQUINTO

Por último, el quinto motivo de casación formalizado también se ampara en la ordinaria infracción de ley para denunciar la indebida aplicación del subtipo agravado de notoria importancia del artículo 369.3 LECrim.. En su desarrollo aduce que no compareció perito alguno en el juicio del recurrente y que en todo caso la pericial sólo analiza la droga cualitativamente.

El motivo debe ser desestimado.

Teniendo en cuenta la vía casacional utilizada no cabe suscitar otras cuestiones que las atinentes a la subsunción de los hechos bajo el tipo penal aplicado, luego si en el "factum" afirma el Tribunal de instancia que la cantidad de hachís intervenida ascendió a 178,377 kilogramos no existe el error de subsunción que se denuncia. Por lo demás, la alegación relativa a que en el segundo juicio oral no compareció el perito para ratificar el informe sobre la sustancia intervenida y por ello no puede tenerse en cuenta por cuanto el mismo fué impugnado expresamente, aunque sin mayores precisiones, en su escrito de calificación provisional, olvida el recurrente que dicha prueba, como aduce en el desarrollo del motivo, fué renunciada en ese segundo juicio por el Ministerio Fiscal, pero no alega que la defensa del acusado se opusiese a dicha renuncia cuando en el propio escrito mencionado hizo suyas las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal "reservándose el derecho a intervenir en su práctica aun cuando fueren renunciadas por su proponente". Por último, en cuanto a los demás extremos suscitados, nos remitimos a lo ya expuesto para desestimar el motivo cuarto de los correcurrentes Juan Carlos y Juan Pablo .

DECIMOSEXTO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas de los respectivos recursos deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación dirigidos por los acusados Carlos , Juan Pablo y Jose Francisco , con estimación del séptimo motivo por infracción de ley de los dos primeros y del cuarto, también por infracción de ley, del tercero, frente a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en fecha 19/07/01 (nº 36/01), en causa seguida a los mismos y otros por delito contra la salud pública, casando y anulando dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de los recursos.

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación del cuarto motivo por infracción de ley, dirigido por Inocencio frente a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en fecha 19/07/01 (nº 37/01), en causa seguida al acusado por delito contra la salud pública, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, con el numero Procedimiento Abreviado 277/98 y seguida ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, por delito contra la salud pública contra Carlos , nacido el 13-04- 1957, hijo de Isidro y María, con D.N.I. nº NUM003 , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM004 -NUM005 de Sevilla, en situación de libertad provisional bajo fianza de 1.000.000 pesetas, habiendo estado privado de libertad desde el día 28-01-99 (fecha de su detención) al 03-02-99, Juan Pablo , nacido en Sevilla el 14-09-1962, hijo de José y de Josefa, con D.N.I. nº NUM006 , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM007 -NUM008 -NUM009 de Sevilla, en situación de libertad provisional bajo fianza de 250.000 pesetas, habiendo estado privado de ella desde el día 08-09-98 (fecha de detención) al 21-11-98, Jose Francisco , nacido en Dos Hermanas (Sevilla), hijo de Manuel y Mercedes, con D.N.I. nº NUM010 , con domicilio en C/ Pedro Francisco nº NUM011 -NUM012NUM013 -NUM014 Dos Hermanas (Sevilla), en situación de libertad provisional bajo fianza de 250.000 pts., estuvo privado de ella desde el 09-09-98 al 01-12-98 y contra Inocencio , nacido en La Línea de la Concepción (Cádiz) el 09-05-1967, hijo de Alberto y de Ana, con D.N.I nº NUM015 , con domicilio en C/ DIRECCION001 bloque NUM016 -NUM016 -NUM017 , La Línea de la Concepción (Cádiz), en situación de libertad provisional, bajo fianza de 250.000 pts., estuvo privado de ella desde el día 08-09-1998 (fecha de detención) al 23-11-1998, y desde el 28 de julio de 2001 al 9 de julio de 2001; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional.

UNICO.- Igualmente se reproducen el sexto, décimo y decimocuarto de la sentencia precedente. Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia, de los artículos 368 y 369.3, ambos C.P.. Teniendo en cuenta las circunstancias personales y la participación de los acusados en los hechos las penas deben ser individualizadas como figura en la parte dispositiva de esta sentencia.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Carlos , Juan Pablo , Jose Francisco y Inocencio como autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia, a las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION a los dos primeros y de TRES AÑOS DE PRISION a Jose Francisco y Inocencio , manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de las sentencias casadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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