Comunicación y reconocimiento de créditos

AutorJavier Yáñez Evangelista
Cargo del AutorMagistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid. Especialista en asuntos mercantiles
Páginas265-277

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La LC opta con ciertas matizaciones a las que luego hemos de referirnos por el sistema de autotutela del acreedor concursal, de modo de que su inclusión en la lista de acreedores y por ende en la masa pasiva, pasa por un acto inicial del mismo, cual es la comunicación de su crédito y por una posterior decisión cuasijurisdiccional de la Administración concursal, potencialmente supervisable por el incidente previsto en el art 95 de la LC, cual es el reconocimiento prevenido en el art 86 de la LC.

En este sentido bien es cierto que conforme al artículo 49 de la LC, declarado el concurso y como consecuencia del principio de universalidad, todos los acreedores del concursado pasan a integrarse en la masa pasiva, sin embargo y como ya se dijo la inclusión en lista de acreedores y por tanto la posibilidad de hacer valer sus derechos como acreedor, requieren de la posterior realización en tiempo y forma de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor, cual es la comunicación de su crédito. Ahora bien la falta de comunicación produce efectos exclusivamente en el procedimiento concursal, pero no prejuzga la existencia del derecho ni determina su extensión, simplemente determina que el mismo no se podrá hacer valer en el procedimiento concursal, más allá de la posibilidad de extensión subjetiva prevenida en el art 134 de la LC. A la inversa la comunicación resulta una carga impuesta al acreedor concursal no al acreedor contra la masa, el que por razones evidentes no está some-tido a ese plazo preclusivo del artículo 85 de la LC para comunicar, ni siquiera en puridad esta sometido a requisito alguno de comunicación de su crédito, pues siempre podrá reclamarlo en cualquier momento mediante el incidente al que se refiere el art 84.4 de la LC, sin embargo razones de economía procesal imponen al acreedor previamente dirigirse a la Administración concursal a fin de que reconozca y en su caso pague el crédito contra la masa del que dice ser

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titular el acreedor y sólo ante la negativa de la misma acudir al incidente concursal

En cuanto al plazo la comunicación deberá verificarse en el plazo de un mes a contar desde la publicación de la declaración de concurso en el BOE, hemos de tener en cuenta que se mantiene la obligación de circularización inicial a cargo de la Administración concursal a los acreedores comunicándoles la declaración de concurso y la obligación de comunicar su crédito en el plazo legal-mente previsto, sin embargo y al igual que ya concluyó la doctrina de los tribunales mercantiles en los primeros tiempos de aplicación de la LC, no marca esa circularizacion momento inicial para cómputo de plazo alguno. El cómputo del plazo al ser de un mes se computa de fecha a fecha.

En cuanto a la forma, hemos de tener en cuenta que la comunicación del crédito queda exceptuado de los requisitos de postulación y defensa, que se exigen en el art 184 de la LC, esto es no debe realizarse a través de procurador ni hacerse asistir de letrado, requisitos que tras la reforma del destinatario de la comunicación del crédito, resulta evidente que en ningún caso sería exigible, pues ya no nos encontramos ante un acto procesal realizado en el curso del procedimiento, sino ante una comunicación directa a la Administración concursal.

Sobre quien puede hacer la comunicación aparte del propio deudor, la norma otorga legitimación a quien otro que ostentase interés legítimo, debemos entender en la conservación del crédito, pensemos por ejemplo en los deudores solidarios, que por vía de repetición pudiera subrogarse en la posición del acreedor.

En la figura del destinatario de la comunicación del crédito se ha introducido una modificación esencial que venía impuesta por la práctica forense sobre todo en los concursos de gran dimensión, en los que la comunicación del crédito como acto procesal dirigido al juzgado, exigía de un esfuerzo titánico de la oficia judicial para poder proveer dichas comunicaciones en plazos razonables. Es por ello por lo que se ha de considerar un gran acierto de la ley el fijar como destinatario de la comunicación a la Administración concursal, pues ello permitirá agilizar en cierto modo la tramitación de la fase común, sin que por el contrario pueda suponer merma alguna de derechos. Resulta importante en este punto destacar que no se trata de una mera posibilidad del acreedor, sino que tiene carácter imperativo y no sustituible, de modo tal que si el acreedor optase por realizar esa comunicación directamente al juzgado, no puede entenderse realizada la comunicación ni imponer al jugado la carga de comunicarlo a su vez a la Administración concursal.

Finalmente el precepto refiere la posibilidad de que el acreedor pueda insinuar su crédito en el concurso de cada uno de sus deudores solidarios, en su totalidad, indicando si ha comunicado el crédito en cada uno de los concursos y acompañando copia de su comunicación, lo que no viene sino a ser expresión del ius eligendi prevenido en el artículo 1144 del CC, y debe ser puesto a su vez en relacion con las reglas contenidas en los artículos 87.7 y 161 de la LC.

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1. Reconocimiento de créditos

La inclusión del crédito concursal en la lista de acreedores, requiere no sólo la postulación o comunicación por parte del acreedor o sujeto con un interés legítimo, sino igualmente una posterior examen y pronunciamiento de la Administración concursal, tendente discernir los créditos concursales existentes y legítimos de los que no lo son y clasificarlos en grupos. Acto de reconocimiento que entraña una valoración de su existencia y exigibilidad. Esta opera-ción de valoración se llevará a efecto, tanto sobre los créditos comunicados en tiempo y forma, como sobre aquellos que sin haber sido comunicados resultasen de los libros o documentos del deudor o de otro modo constasen en el concurso, esta última precisión tiende a extender la obligación de la Administración concursal de efectuar el examen antes dicho, sobre la generalidad dos créditos concursales tanto de aquellos comunicados, como de aquellos que sin haber sido comunicados, se pueda tener conocimiento de ellos, se trata por tanto de una matización del principio de autotutela del acreedor en la formación de la masa pasiva antes dicho. De otro lado y como tiene dicho el Auto de la Seccion 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de febrero de 2007, la obligación de la Administración concursal de pronunciarse sobre un determinado crédito no releva a su titular de la obligación de reconocerlo, ni le exime igualmente de la obligación de reaccionar ante la falta de su inclusión median-te la impugnación de la lista de acreedores prevenida en el artículo 96 de la LC.

Señala el precepto que todas las cuestiones relativas al reconocimiento de créditos serán tramitadas y resueltas mediante el incidente concursal, sin embargo tal apreciación, si no es entendida como una remisión al incidente de impugnación de la lista de acreedores, va a tener difícil encaje pues precisamente la respuesta que a la comunicación del crédito se da por la Administración concursal o a la inclusión indebida de un determinado crédito, se va a verificar a través del incidente de impugnación de la lista de acreedores, que cuenta con su propia regulación en el art 96 de la LC. Tal vez podríamos pensar que el precepto tiene su campo de abono en la existencia y reconocimiento de aquellos créditos "ex novo" créditos que deben ser objeto de previa determinación judicial: indemnizaciones por culpa contractual o extracontractual, daños y perjuicios, etc (SJM núm. 5 Madrid 25.1.10).Ahora bien debe quedar igualmente claro que no es posible acudir al incidente concursal como mecanismo sustitutivo de la comunicación y reconocimiento de créditos, pues el legislador dejando a salvo, lo que se diga sobre la subordinación del art 92 de la LC, configura un único modo de acceso a la masa pasiva cual es el reconocimiento del crédito, bien previa comunicación, bien por constar su existencia en el concurso.

Como ya dijimos en otro punto la falta de comunicación y consiguiente reconocimiento de un crédito no produce otros efectos fuera de sede concursal, por lo que no determina la extinción o perjuicio del crédito, sin perjuicio de que durante la fase concursal, el acreedor no podría hacer valer sus derechos, ni dentro del concurso al no estar incluido en la lista de acreedores, pero tampoco fuera por aplicación del art 49 y 94 de la LC. Distinto es el caso en que

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efectuada comunicación del crédito y no reconocido por la Administración concursal, se impugna esa decisión por el incidente ex artículo 96 LC y se dicte sentencia, que desestimando la impugnación confirme la decisión de la Administración concursal, en este caso la sentencia dictada produce efectos de cosa juzgada (art 196 LC) e impide que con posterioridad y una vez finalizado el procedimiento concursal se pretenda judicialmente que se declare la existencia del mismo crédito. A la inversa, si la Administración concursal reconoce un crédito a favor de un acreedor y por el deudor o tercero legitimado no se impugna esa decisión, queda definitivamente declarada la existencia de ese derecho de crédito, sin que resulte necesario al acreedor reclamarlo posteriormente y con efectos, tanto dentro del propio concurso como fuera del mismo, en este sentido y de forma expresa el art 178 de la LC equipara el reconocimiento del crédito en la lista de acreedores a una sentencia firme a los efectos de permitir al acreedor, iniciar ejecuciones de título judicial con posterioridad a la conclusión del concurso por insuficiencia de bienes. Vemos por tanto el distinto tratamiento que en la LC se otorga al inventario, que como bien es sabido tiene un valor meramente informativo (STS 28 de septiembre de 2010) respecto del...

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