La comunicación y el reconocimiento de créditos es una actividad que realiza la administración concursal que culmina con la formación de la lista de acreedores . La actividad de reconocimiento de créditos equivale, funcionalmente, a una fase declarativa dentro del concurso, con la importante salvedad de que la realiza la administración concursal , no el juez, que sí decide sobre las controversias que se susciten en relación con esta materia[1]. Se regula en los arts. 85 y 86 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) .
Contenido -
1 Comunicación de créditos
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1.1 Elementos de la comunicación
- 1.1.1 Escrito
- 1.1.2 Título
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2 Reconocimiento de créditos
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2.1 Regla general del reconocimiento de créditos
- 2.1.1 Créditos ineludiblemente reconocidos
- 2.1.2 Oposición de los créditos
- 2.1.3 Falta de declaración o autoliquidación
- 2.1.4 Concurso de persona casada
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2.2 Supuestos especiales de reconocimiento
- 2.2.1 Créditos sometidos a condición
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2.3 Cómputo de los créditos en dinero
- 2.3.1 Deudas de valor
- 2.3.2 Prestaciones no dinerarias
- 2.3.3 Obligaciones futuras
- 3 Notas
- 4 Ver también
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5 Recursos adicionales
- 6 Legislación básica
- 7 Legislación citada
- 8 Jurisprudencia citada
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Comunicación de créditos
A través de la comunicación de los créditos se pone en conocimiento de la administración concursal la existencia de una pretensión con contenido patrimonial frente al deudor. Es el medio de que disponen los acreedores para participar en el procedimiento. Declarado el concurso , el ejercicio material del derecho de crédito queda condicionado a su efectiva participación en el procedimiento abierto. La comunicación del crédito no impide al acreedor continuar o presentar un procedimiento judicial ejercitando el derecho comunicado.
De regular la comunicación de los créditos se ocupa el art. 85, LC , el cual comienza señalando que:
Los acreedores del concurso comunicarán a la administración concursal la existencia de sus
créditos dentro del plazo de
un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el BOE del auto de declaración de concurso, conforme a lo dispuesto en el
art. 23 , que establece por referencia al
art. 21.1.5, LC .
Como señala la SAP de Alicante, sec. 8, de 18 de octubre de 2007, núm. 378/2007, rec. 435/2007 [j 1] el reconocimiento de créditos se hace por dos medios: la comunicación del crédito por el acreedor - art. 85 - y la constancia en el concurso por cualquier otra vía - arts. 86.1 y 92.1, LC -. La comunicación se dirige a la administración concursal y ha de realizarse en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones de la declaración de concurso, arts. 85.1 y 21.1-5 . Cuando esa comunicación fuera necesaria, la comunicación tardía o la falta de comunicación traen consigo la subordinación del crédito del acreedor moroso, art. 92.1, LC .
El régimen de comunicación es universal para todos los créditos concursales, sean estos ordinarios, privilegiados o subordinados , sin que quepa establecer distinción alguna. Ver más/Ocultar Así lo señala la SAP de Madrid, sec. 28, de 26 de septiembre de 2008, núm. 225/2008, rec. 520/2007 [j 2] para la que: " todos los acreedores deben insinuar sus créditos en el plazo de un mes (...), computado desde la última de las publicaciones obligatorias del concurso, tal como establece el art. 21.1.5, LC en relación con el art 85, LC . No están exentos de atender a este llamamiento los acreedores laborales de la entidad concursada, si bien el legislador, consciente de la especial tutela que éstos merecen, impone a la administración concursal , reciban o no solicitud al efecto, la obligación de incluir necesariamente en la lista de acreedores los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso (como prevé el art. 86.2, LC ). Con esta doble previsión resulta en principio difícil que pueda omitirse un crédito de índole laboral". Ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta importante cuestión la STS Sala 1ª Pleno, de 13 de mayo de 2011, núm. 316/2011, rec. 2006/2007 [j 3] la cual recuerda como la LC señala un plazo para que los acreedores comuniquen sus créditos a la administración concursal, a fin de que sean incluidos en la lista que ésta tiene el deber de formar y, así, en su art. 21.1.5, LC exige que el auto de declaración del concurso contenga un llamamiento a aquéllos para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la publicación de dicha resolución en el BOE y el art. 85.1, LC dispone que los titulares de créditos contra el concursado los han de comunicar, dentro del plazo señalado en el art. 21, LC ; a su vez, el art. 74.1, LC impone a la administración concursal el plazo de dos meses para la presentación de su informe. La existencia de esos dos plazos ha permitido entender que cuando la LC vincula consecuencias jurídicas a la comunicación tardía del crédito, se está refiriendo a la que se efectúa en el segundo, esto es, una vez vencido el establecido en el art. 85.1, LC y en el art. 21.1.5, LC y antes de agotarse el previsto en el art. 74.1, LC . En ningún caso después de la presentación del informe, pues la última oportunidad de comunicar un crédito se considera que desaparece para el acreedor con el vencimiento del plazo establecido para aquélla. Esa interpretación, que lleva como consecuencia considerar que la impugnación de la lista de acreedores efectuada en el trámite incidental previsto en el art. 96, LC no constituye vía adecuada para comunicar créditos y obtener su inclusión, si no es que hubieran sido comunicados antes o que resultaren de los libros y documentos del deudor o constaren en el concurso por cualquier otra razón - art. 86, LC -, se apoya en que la primera parte del art. 92.1, LC , al regular la sanción de subordinación que el legislador vincula a la comunicación retrasada, sólo se refiere a los créditos que, "habiendo sido comunicados tardíamente", esto es, vencido el plazo de los arts. 85.1, y 21.1.5, LC , fueran "incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores", esto es, antes del vencimiento del plazo de presentación del informe señalado por el art. 74 ; y en las diferencias existentes entre la comunicación de créditos, regulada en el art. 85 , y la impugnación de la lista de acreedores, prevista en el art. 96 . Tal interpretación había sido la seguida por los Tribunales de las dos instancias en el procedimiento del que derivaba el recurso. Ambos órganos judiciales habían entendido que las palabras comunicación tardía y falta de comunicación oportuna empleadas por el art. 92.1, LC , describen un mismo supuesto: el de los créditos comunicados fuera del plazo del mes señalado para ello, pero antes del vencimiento del de la presentación del informe y que la demanda de impugnación no puede servir como instrumento de comunicación de un crédito no incluido ni, el incidente de impugnación como trámite adecuado para incorporarlo a la lista. Sin embargo, considera la STS citada que "es evidente que la regla primera del art. 92, LC , además de referirse a los créditos comunicados tardíamente (...) incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores, se refiere a los que, no habiendo sido comunicados oportunamente, puede incorporar a dicha lista el Juez al resolver sobre la impugnación de la misma. Con lo que abre al intérprete una segunda posibilidad: la de entender que los créditos pueden ser incluidos en la lista por el Juez al decidir sobre su impugnación, aunque no hubieran sido comunicados antes"-"y, claro está, no resultaren de los libros o documentos del deudor ni constaren en el concurso de otro modo"- y afirma que "esta segunda es la interpretación que nos parece la adecuada" ya que la lectura del art. 92.1, LC , advierte de un intento del legislador de distinguir entre créditos comunicados, tardíamente, y créditos no comunicados. A ello se une que, a diferencia de lo que sucede en el supuesto del art. 97.1, LC , el efecto preclusivo que había sido declarado en ambas instancias no aparece establecido claramente en la mencionada norma. Finalmente, añade la sentencia que si de las reglas pasamos a los principios, en cuanto mandatos de optimización de aquéllas, se advierte fácilmente que las ventajas de dicha preclusión se obtienen con la menos cruenta sanción de subordinación que el propio art. 92.1, LC , vincula al incumplimiento de la carga de comunicación oportuna impuesta a los acreedores. La comunicación de créditos es un trámite formal[2]. De acuerdo con el art. 85.2, LC se formulará por escrito firmado por el acreedor, por cualquier otro...