Comunicación mediante entrega

AutorIgnacio Cubillo López
Cargo del AutorDoctor en Derecho Profesor de Derecho Procesal Universidad Complutense
Páginas139-151

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1. Comunicación personal con el interesado y posible negativa a recibir el acto de notificación

El artículo 155.1 NLEC dispone que: >>Cuando las partes no actúen representadas por Procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. Pero, el artículo 158 de la misma ley precisa que: >>Cuando en los casos del apartado primero del artículo 155, no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161. De estos dos preceptos se deduce que la comunicación mediante entrega es procedente para la realización de los actos de comunicación dirigidos a quien no tiene representante procesal (al menos, hasta ese momento) y de los que depende la personación en juicio del Page 140 destinatario o su intervención personal en las actuaciones. En estos supuestos, se intentará previamente efectuar la comunicación por remisión, pero si no puede acreditarse la recepción del destinatario del acto, habrá que acudir a su domicilio a entregarle personalmente la copia de la resolución o la cédula que haya que notificar 186. Se procede de este modo, al tratarse de actos de comunicación de especial relevancia, en los que está en juego el derecho de defensa del destinatario de una manera particularmente intensa.

El modo concreto de llevar a cabo la comunicación mediante entrega personal se establece en el artículo 161 NLEC. Este precepto trata de prever los diferentes supuestos que pueden ocurrir cuando se practica esta forma de notificación. El esquema que se sigue en los distintos números del artículo mencionado es el siguiente: 1. Comunicación personal con el interesado y documentación del acto. 2. Negativa del destinatario de la entrega a darse por notificado. 3. Recepción de la notificación por una persona distinta del destinatario. 4. Ausencia del interesado e intento de repetición de la notificación fallida. Veamos qué sucede en cada caso 187.

Como se ha señalado, la comunicación ad domum se efectúa de modo ordinario por el Oficial, bien el del Juzgado que dictó la resolución que se notifica, bien por uno de los destinados en el Servicio Común de Notificaciones. Cuando el Oficial habilitado acude al domicilio del destinatario de un acto de comunicación procesal, y el interesado se encuentra en su domicilio y acepta sin resistencias la notificación, se procederá según lo previsto en el Page 141 primer número del artículo 161 NLEC: se le entregará la copia de la resolución o la cédula que se notifique y se extenderá la diligencia que corresponda, según la clase de acto de que se trate. La diligencia será firmada por el Oficial actuante y por el sujeto destinatario 188. En la práctica, si éste último no ha puesto objeciones a la notificación, tampoco lo hará a la firma de la diligencia. Pero, aún en los casos en que el destinatario se niegue a firmar, surtirá la diligencia todos sus efectos cuando se haya practicado por funcionario que pueda dar fe del acto 189.

¿Qué ocurre, sin embargo, cuando el destinatario de la comunicación está en su domicilio, pero no quiere darse por notificado? Aunque afortunadamente no sea lo habitual, en la práctica sucede en algunas ocasiones; pese a lo cual, en la vieja LEC no se preveía solución alguna para tales casos. Esto dejaba a los funcionarios notificadores sin cobertura legal y sujetos únicamente a actuaciones improvisadas.

Cuando el destinatario se negaba a aceptar la notificación, el Oficial le advertía de la obligación que tenía de hacerse cargo de la misma, y de que, de no hacerlo, su oposición se haría constar Page 142 en la diligencia. Si continuaba negándose a recibir la comunicación, algunos Oficiales pasaban la copia de la resolución o cédula por debajo de la puerta, anotaban esta actuación en la diligencia (>>dejándola depositada en el interior del domicilio190.

La solución anterior, además de ser un tanto violenta, no siempre se empleaba. Parece mucho más razonable la previsión establecida en el artículo 161.2 NLEC. Tras amonestar al interesado de la obligación que tiene de recibir la comunicación, se dispone que: >>Si insistiere en su negativa, el funcionario actuante le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Secretaría del Juzgado, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia 191.

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La negativa a darse por notificado puede ir acompañada de insultos, amenazas o agresiones, que en materia de actos de comunicación son infrecuentes (desde luego, menos frecuentes que en las diligencias de ejecución). En esos casos cabe deducir testimonio, que se forma con la diligencia de comunicación, y presentar la correspondiente denuncia en el Juzgado de Guardia 192.

2. Notificación en caso de ausencia del destinatario

Puede suceder que, al practicar el acto de comunicación, no se halle al destinatario en su domicilio. En estos casos, la ley permite que la notificación se efectúe con un sujeto distinto 193. El acto de comunicación realizado por medio de receptores subsidiarios presenta serios inconvenientes, como ya señalamos; no sólo porque aquéllos suelen oponer dificultades para hacerse cargo de una notificación ajena, sino también porque es grande el riesgo, en estos casos, de que la copia de la resolución (o cédula) no llegue a su destinatario o, al menos, de que no llegue de manera puntual y efectiva 194. Sin embargo, no hay duda de que esta forma de practicar la comunicación procesal tiene cabida en nuestro Derecho, y esto como salvaguarda de los derechos de la parte que insta la comunicación 195.

Como contrapartida a los riesgos que entraña la comunicación mediante receptor subsidiario, se exige en la ley que, al efectuarse la notificación de esta forma, se aseguren una serie de extremos, de los cuales ha de quedar constancia en la diligencia acreditativa Page 144 del acto. Dice el último párrafo del artículo 161.3 NLEC: >>En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada 196.

El Tribunal Constitucional ha declarado que >>los requisitos que exige la Ley para practicar la citación a persona distinta de la interesada ofrecen relevancia constitucional y son garantías de que el citado conocerá a tiempo la citación y podrá comparecer en el momento fijado y actuar en su defensa197.

El requisito que el Tribunal Constitucional considera más relevante, para la validez de la comunicación por receptor subsidiario, es la identificación del receptor: >>no puede considerarse válidamente realizada la citación cuando, como en el caso que nos ocupa, no constan los datos necesarios para poder identificar al receptor de la misma>podría darse un vicio trascendente en el caso de que supusiera una insuficiente identificación de la persona receptoraPage 145 155/1989, de 5 de octubre) 198. Sin embargo, en el foro ocurre con frecuencia, que el posible receptor de la notificación, sobre todo cuando se trata del conserje de la finca, accede a hacerse cargo de la entrega al destinatario, pero no firma la diligencia, ni aporta dato alguno sobre su identidad; y para conseguir lo primero, el Oficial actuante suele excusarle directamente de lo segundo. No obstante, no habría especial inconveniente, si el acto de comunicación se realiza -como suele hacerse- por funcionario judicial que pueda dar fe de la entrega con plenitud de efectos 199.

Como quiera que en algunas ocasiones el conserje u otro posible receptor subsidiario no quieren aceptar la notificación ajena, o se trata de fincas en las que ni siquiera existe tal posibilidad, no queda más remedio, en esas situaciones, que volver a intentar de nuevo el acto de comunicación en el mismo domicilio 200. Este es el sentido del primer párrafo del artículo 161.4 NLEC, que dice: >>En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el Secretario Judicial o funcionario designado procurará averiguar si vive allí su destinatario.

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Puede ocurrir que las personas (por ejemplo, los vecinos) que se niegan a recibir una notificación en nombre de otro, por el contrario, no presenten objeciones para facilitar información sobre el destinatario, que haga posible repetir con éxito el acto de comunicación: pueden indicar si se ha ausentado varios días de su casa, o las horas en las que es más frecuente hallarle en su domicilio. De ser posible encontrar al destinatario de la comunicación en otro momento, en la diligencia negativa...

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