Comunicación de créditos

AutorJorge de la Rúa Navarro
Cargo del AutorMagistrado
Este documento está siendo objeto de revisión para evaluar la necesidad de actualización conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Todas las referencias a Juzgados contenidas en este documento se entenderán sustituidas por Tribunales de Instancia.

El Capítulo II del Título V del Texto Refundido de la Ley Concursal regula la comunicación y el reconocimiento de créditos en sus arts. 252 a 268 .

Contenido
  • 1 Comunicación a los acreedores
  • 2 Sobre la comunicación de créditos
  • 3 Jurisprudencia aplicable
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En dosieres legislativos
    • 5.3 En webinars
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Comunicación a los acreedores

El art. 252 del Texto Refundido de la Ley Concursal regula la comunicación de créditos a los acreedores.

Artículo 252 . Comunicación a los acreedores.

1. La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en la documentación que obre en autos, informando de la declaración de concurso y del deber de comunicar los créditos en la forma y dentro del plazo establecidos en esta ley.

2. Cuando conste la dirección electrónica del acreedor, la comunicación se efectuará por medios electrónicos.
Artículo 253 . Comunicación a organismos públicos.

1. La administración concursal comunicará sin demora la declaración de concurso a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social, conste o no su condición de acreedoras.

2. La comunicación se efectuará a través de los correspondientes medios que estén habilitados en las respectivas sedes electrónicas de estos organismos.
Artículo 254 . Comunicación a los representantes de los trabajadores. La administración concursal comunicará sin demora la declaración de concurso a la representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse como parte en el procedimiento.

Se corresponde con el artículo 21.4 LC y artículo 214 LC .

Concordancias: artículos 7.3º TRLC , 14 TRLC .

Pocas novedades se han introducido en esta materia. La administración concursal deberá poner el concurso en conocimiento de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en la documentación que obre en autos pero se mantiene la exigencia de que esta puesta en conocimiento no les exime de la obligación de comunicar sus créditos en la forma establecida por la ley. Además, se introduce de forma específica que esta comunicación se tendrá que realizar dentro del plazo de la ley, expresión que no estaba en la LC . Se entiende que los acreedores que consten en autos son los que aparecen en la lista de acreedores presentada por el deudor en la solicitud del concurso voluntario ( art 7.3º TRLC ) o los acreedores identificados en la solicitud del concurso necesario para acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo del concurso, a saber, la pluralidad de acreedores ( art 14 TRLC ).

La única diferencia es la separación en preceptos de la comunicación a los acreedores en general, a los organismos públicos y a los representantes de los trabajadores.

Sobre la comunicación de créditos

La comunicación de créditos viene regulada en los arts. 255 y siguientes del TRLC .

Artículo 255 . Comunicación de créditos. Dentro del plazo señalado en el auto de declaración de concurso, los acreedores del concursado anteriores a la fecha de esa declaración comunicarán a la administración concursal la existencia de sus créditos.
Artículo 256 . Contenido de la comunicación.

1. La comunicación expresará nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y clasificación que se pretenda. Si se invocare un privilegio especial, se indicarán, además, los bienes o derechos de la masa activa a que afecte y, en su caso, los datos registrales.

2. En la comunicación, el acreedor señalará una dirección postal o una dirección electrónica para que la administración concursal realice cuantas comunicaciones resulten necesarias o convenientes. Las comunicaciones de la administración concursal a la dirección señalada por el acreedor producirán plenos efectos.

3. A la comunicación se acompañará copia del título o de los documentos relativos al crédito. En el caso de que el acreedor opte por realizar la comunicación del crédito por medio electrónico, la copia se remitirá por el mismo medio.

4. Salvo que los...

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