Orden PRE/2061/2009, de 23 de julio, por la que se modifica la Orden APU/3416/2007, de 14 de noviembre, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el ingreso o el acceso en cuerpos o escalas de la Administración General del Estado
Marginal | BOE-A-2009-12630 |
Sección | II - Autoridades y Personal |
Emisor | Ministerio de la Presidencia |
Rango de Ley | Orden |
El 23 de octubre de 2008 el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictó sentencia en el asunto C-286/06, sobre el incumplimiento del reconocimiento de cualificaciones profesionales por parte de un Estado miembro de los títulos contemplados en la Directiva 89/49/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001.
En dicha sentencia el Tribunal declaró que el Reino de España había incumplido sus obligaciones en relación con el artículo 3 de la Directiva citada, que requiere que los títulos concedidos en un Estado miembro faculten a su titular no sólo para acceder a una profesión regulada en otro Estado miembro, sino también para ejercer allí esa profesión en las mismas condiciones que las que se apliquen a los titulares de títulos nacionales. Señala además que las autoridades nacionales deben garantizar que quienes tengan una cualificación profesional obtenida en otro Estado miembro cuenten con las mismas posibilidades de promoción que quienes posean una cualificación profesional nacional equivalente. Una vez que un título obtenido en otro Estado miembro es reconocido en virtud de la Directiva 89/48/CEE, en su caso, tras la imposición de las medidas compensatorias oportunas, debe considerarse que otorga las mismas cualificaciones profesionales que el título español equivalente. Por lo tanto, privar al titular de un diploma obtenido en otro Estado miembro de las posibilidades de promoción que tienen los titulares del diploma español equivalente, por el solo motivo de que ese diploma se haya obtenido tras un período de educación o formación más breve, equivale a situar a los titulares de diplomas de otros Estados miembros en una situación de desventaja. Así pues, al menos en la medida en constituya una condición previa para ser admitido a pruebas de promoción interna, el requisito de homologación, a juicio del Tribunal, es incompatible con el artículo 3 de la Directiva 89/48/CEE, y ello incluso en el caso de los candidatos que posean únicamente un título concedido en otro Estado miembro pero reconocido al amparo de la Directiva 89/48/CEE.
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